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PÆg. 274983 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de agosto de 2004 Artículo 271º.- Pruebas de hermeticidad en líneas de agua producida Las líneas de descarga del agua producida deben es- tar construidas de forma que se puedan hacer pruebas de hermeticidad. CAPÍTULO IV MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LOS POZOS DE PRODUCCIÓN Artículo 272º.- Identificación de las tuberías de Hi- drocarburos y otros fluidos Las tuberías de Hidrocarburos y otros fluidos deberán ser identificadas de acuerdo con la NTP 399.012. Adicio- nalmente, las tuberías enterradas deberían ser señaliza- das en los puntos donde exista el riesgo que sufran de daño mecánico. Artículo 273º.- Accesibilidad a Pozos de producción activos Los Pozos de Producción Activos deben contar con ca- minos debidamente mantenidos o facilidades para helipuer- tos o embarcaciones, de ser el caso. Artículo 274º.- Ubicación de los cilindros con los productos químicos Los cilindros de productos químicos, deben mantener- se a una distancia de diez (10) metros de la cabeza del Pozo y lejos de cualquier fuente de ignición. Artículo 275º.- Diseño, construcción, operación y mantenimiento de las baterías de producción Las baterías de producción de Petróleo, deberán ser diseñadas, construidas, operadas y mantenidas de acuer- do con lo indicado en las normas correspondientes, así como por las prácticas recomendadas y especificaciones del API enumeradas en las normas vigentes: 275.1 La batería deberá estar provista de un mínimo de dos extintores portátiles de polvo químico seco, con unacertificación de extinción de 120.B.C., NTP 350.043 y 350.062 . 275.2 Carteles, avisos o letreros de seguridad, de acuer- do al riesgo. 275.3 El área de tanques contará con diques de con- tención o cualquier otro medio equivalente. 275.4 Deberá mantenerse limpia evitando las acumula- ciones y/o derrames de Petróleo, así como libres de vege- tación y otros elementos combustibles. Artículo 276º.- Separadores de gas de las baterías Los separadores de gas de las baterías de producción deberán estar provistos de válvulas de seguridad para ali- viar la presión y su funcionamiento apropiado deberá ser asegurado recalibrándolas anualmente o con mayor fre- cuencia, si así lo recomienda el fabricante. Artículo 277º.- Desfogue de gas o vapores de la ba- tería El desfogue de gas o vapores de la batería debe ser recolectado en tuberías y transportado a una distancia no menor de quince (15) metros de la batería para ser quema- do en un quemador cuya altura no sea menor de seis (6) metros y estar situado a sotavento. En las plataformas marítimas, fluviales o lacustres de producción, los quemadores se ubicarán a un mínimo de quince (15) metros. CAPÍTULO V MEDICIÓN DE HIDROCARBUROS FISCALIZADOS Artículo 278º.- Petróleo Fiscalizado La medición y Fiscalización de los Hidrocarburos pro- venientes del Área de Contrato deberá efectuarse en la fre- cuencia acordada en los Puntos de Fiscalización de la Pro- ducción establecidos en el Contrato, mediante Aforo o Me- dición Automática. Los Hidrocarburos Fiscalizados medi- dos se registrarán en las boletas respectivas. Artículo 279º.- Sistemas de Medición Automática Cuando se utilice sistemas de Medición Automática, elContratista deberá instalar dos medidores, uno de los cua- les será el operativo y el otro será de reemplazo, éstos deberán estar equipados con impresor de boletas de medi- ción que proporcionará por escrito un registro diario del volumen de los Hidrocarburos Fiscalizados. Artículo 280º.- Prueba de medidores Los equipos de Medición deberán ser probados una (1) vez por semana como mínimo y comprobados periódica- mente a solicitud de cualquiera de las Partes. Artículo 281º.- Calibraciones de los equipos de Aforo y Medición La calibración de los equipos de Aforo y Medición Auto- mática deberá efectuarse cada vez que sea necesario o cuando medie solicitud de cualquiera de las Partes. Artículo 282º.- Muestras testigo de Hidrocarburos Líquidos Fiscalizados Con la finalidad de verificar las características físico- químicas de los Hidrocarburos Líquidos Fiscalizados en los Puntos de Fiscalización de la Producción, periódica- mente y según se requiera, pero con una frecuencia no menor de una (1) vez por mes, las Partes recogerán simul- táneamente tres (3) Muestras testigo de los Hidrocarburos Líquidos Fiscalizados. Dichas Muestras testigo serán se- lladas y almacenadas durante (90) noventa días a partir del día de su recolección. En caso de controversia, se con- servarán las muestras pertinentes hasta que la controver- sia sea solucionada. En caso de controversia o desacuerdo acerca del re- sultado del análisis ésta será resuelta de acuerdo al meca- nismo de solución de controversias previsto en el respecti- vo Contrato y supletoriamente, el asunto será sometido a la entidad que las partes acuerden (Universidad Nacional de Ingeniería - UNI, INDECOPI, entre otras), cuyos fallos serán obligatorios para las Partes. Artículo 283º.- Procedimiento En caso de producirse Gas Natural en cantidades que ameriten su comercialización, las Partes acordarán el pro- cedimiento para medición, fiscalización y control de cali- dad del Gas Natural. Artículo 284 º.- Equipos y Procedimientos para la Fis- calización del Gas Natural. I) Sobre los Equipos: Los Puntos de Fiscalización para Gas Natural deberán incluir equipos modernos para efec- tuar: a) Medición continua del flujo de Gas Natural emplean- do prácticas aceptadas y utilizadas en la industria de Hi- drocarburos. b) Además se podrá instalar sistemas de medición con- tinua de la calidad del Gas Natural o una compensación automática por variación de la gravedad específica del Gas Natural u otro procedimiento adecuado. II) En relación al Procedimiento: a) La unidad de medida será de un mil (1 000) pies cú- bicos (28,317 m 3) de Gas Natural a temperatura base de 15,56 °C (60 °F) y a presión base de 1 kg/cm2. b) El factor de integración de las cartas de registro de los volúmenes de gas entregados deberá ser revisado cada seis (6) meses como mínimo, sobre la base de la determi- nación de la gravedad específica promedio de los últimos seis (6) meses. c) Los representantes autorizados por las Partes harán el cambio y firmarán las cartas de medición o tarjetas de impresoras, para certificar la autenticidad de dichas cartas. d) El primer día útil cada tres (3) meses las Partes cali- brarán los equipos de medición en presencia de sus repre- sentantes. Si resulta necesario dispondrán las acciones necesarias para reajustar los equipos. e) Si realizada alguna prueba, algún equipo de medi- ción mostrara una inexactitud de tres por ciento (3%) o más, los registros serán corregidos proporcionalmente a dicha inexactitud, por un período que sea exactamente conocido y aceptado de mutuo acuerdo. En caso que dicho período no sea exactamente conocido y aceptado de mutuo acuer- do, entonces la corrección se hará por la mitad del tiempo transcurrido desde la última fecha de calibración.