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PÆg. 283186 NORMAS LEGALES Lima, sábado 25 de diciembre de 2004 Que, cuando se trata de un sistema que comprende generación y transmisión, lo apropiado es calcular los cos-tos de generación con la demanda a nivel de generación y,luego, corregirlos por las pérdidas en transmisión y distribu-ción, para llevar los costos al nivel de demanda de MediaTensión o el que se requiera; Que, el nivel de pérdidas a utilizar en esa traslación de costos debe corresponder a instalaciones y redes eficien-tes. Sólo si las pérdidas reales corresponden a valoreseficientes resulta correcta la apreciación de ELECTROORIENTE en cuanto a considerar en el cálculo el consumoa nivel de distribución; pero, en ese caso, se trataría deuna coincidencia numérica antes que de un procedimientogeneralmente válido; Que, la característica particular del Sistema Aislado Moyobamba-Tarapoto-Bellavista radica en ser un pequeñosistema interconectado, con aproximadamente 243 Km.de líneas. En tal sentido, el análisis de los niveles de pérdi-das de la transmisión y de los consumos propios que launidad requiere, debe corresponder a la operación de unsistema eficiente, ajustándose a las exigencias expresa-das por la LCE; Que, sobre el particular, cabe señalar que la recurrente no ha presentado o propuesto valores para pérdidas es-tándares en la transmisión, así como de consumos propiosbajo una operación eficiente. Por ese motivo, no se consi-deraron esos valores en la presente fijación. No obstante,teniendo en cuenta lo solicitado por ELECTRO ORIENTE ycon el objeto de mantener la coherencia con los resulta-dos, se ha procedido a determinar las pérdidas de la trans-misión en función a una evaluación del sistema a través deflujos de potencia, simulando las condiciones de operaciónde cada mes, condicionando la generación hidráulica ytérmica al periodo evaluado. Ese nivel de pérdidas resultaser 2,56%; Que, en el caso de los consumos propios, se ha estima- do el porcentaje que le corresponde en base a la estadís-tica operativa de unidades de generación de similares ca-racterísticas, que se encuentran operando en el SEIN; setrata de grupos diesel que operan con combustible resi-dual de similar potencia; Que, por lo expuesto, el pedido solicitado por la recu- rrente de calcular la tarifa con la demanda distribuida seconsidera fundado en parte, por los fundamentos expues-tos en el análisis del extremo. Que, finalmente, con relación al recurso de reconside- ración, se han expedido el Informe OSINERG GART/DGT-090-2004 de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria(en adelante “GART”) del OSINERG, que se incluye comoAnexo 1 de la presente resolución, y el Informe de la Ase-soría Legal de la GART OSINERG-GART-AL-2004-157, elmismo que complementa la motivación que sustenta ladecisión del OSINERG, cumpliendo de esta manera con elrequisito de validez de los actos administrativos a que serefiere el Artículo 3º, numeral 4 de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión1.- ANTECEDENTES Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 46º de la Ley de Concesiones Eléctricas 1 (en adelante “LCE”), las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, sonfijadas semestralmente por el OSINERG y entran en vigenciaen los meses de mayo y noviembre de cada año; Que, el Proceso de Regulación Tarifaria, conforme se se- ñala en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 066A-2004, seinició el 14 de julio de 2004 con la presentación del EstudioTécnico Económico correspondiente por parte del COES-SI-NAC; Que, el OSINERG, en cumplimiento del Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra, aprobado por ResoluciónOSINERG Nº 0001-2003-OS/CD, convocó la realización deuna Audiencia Pública para que el COES-SINAC expusiera elcontenido y sustento del Estudio Técnico Económico, la mis-ma que se realizó el 23 de julio de 2004; Que, seguidamente, el OSINERG presentó sus observa- ciones al referido Estudio, incluyendo aquellas otras observa-ciones que se presentaron como consecuencia de la Audien-cia Pública. Al respecto, la LCE dispone (Artículo 52º 2) que, absueltas las observaciones, o vencido el plazo sin que ellose realice, el OSINERG procederá a fijar y publicar las Tarifasen Barra y sus fórmulas de reajuste mensual; Que, posteriormente, se efectuó la prepublicación del Pro- yecto de Resolución que fija la Tarifas en Barra y la relaciónde la información que la sustenta, la Audiencia Pública defecha 24 de setiembre de 2004 y la recepción de opiniones ysugerencias de los interesados respecto a la mencionadaprepublicación, conforme a lo dispuesto en los literales g), h)e i) del Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra; Que, con fecha 18 de octubre de 2004, el OSINERG, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43º de la LCE 3, publicó la RESOLUCIÓN, la misma que estableció las Tarifasen Barra y sus fórmulas de actualización para el períodonoviembre 2004 - abril 2005; Que, con fecha 9 de noviembre de 2004, ELECTRO ORIENTE interpuso recurso de reconsideración contra la RE-SOLUCIÓN, cuyos alcances se señalan en el apartado 2siguiente; Que, el Consejo Directivo del OSINERG convocó a una tercera Audiencia Pública para que las instituciones, em-presas y demás interesados que presentaron recursos dereconsideración contra la RESOLUCIÓN, pudieran expo-ner el sustento de sus respectivos recursos, la misma quese realizó el 18 de noviembre de 2004; Que, conforme al Procedimiento de Fijación de Tarifas en Barra, los interesados debidamente legitimados tuvie-ron la oportunidad de presentar, hasta el 24 de noviembrede 2004, opiniones y sugerencias sobre los recursos dereconsideración recibidos por el OSINERG, no habiéndosepresentado ninguna de ellas a dicha fecha. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNQue, ELECTRO ORIENTE solicita que la Resolución OSINERG Nº 281-2004-OS/CD sea modificada y se efec-túe el recálculo de la Tarifas en Barra del sistema Moyo-bamba - Tarapoto - Bellavista, utilizando para el cálculo delcosto medio la energía distribuida. 2.1 CÁLCULO DEL COSTO MEDIO CONSIDERANDO LA ENERGÍA DISTRIBUIDA 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ELECTRO ORIENTE señala que la Tarifa en Barra comprende todos los costos involucrados en las centralesde generación, subestaciones de transformación y líneasde transmisión. En tal sentido, agrega la recurrente que sise quiere obtener el costo medio hasta en nivel de mediatensión, éste debe referir todos los costos involucradosrespecto a la energía entregada en dichas barras, es decir,la energía distribuida; Que, agrega, ELECTRO ORIENTE que, sobre la base del detalle de cálculo presentado por el OSINERG se ob-serva que para el cálculo del costo medio total se ha utiliza-do la energía generada y no la energía distribuida comorealmente debe corresponder. Al respecto, adjunta un cua-dro con los valores de la producción bruta y de la energíadistribuida, así como de los costos fijos y variables y elcosto medio reconocido por el OSINERG. 2.1.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, ELECTRO ORIENTE ha presentado un Recurso de Reconsideración indicando que la evaluación de la tari-fa se establece con la demanda distribuida y no con laenergía generada; 1Artículo 46º.- Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fijados semestralmente por la Comisión de Tarifas de Energía y entraránen vigencia en los meses de mayo y noviembre de cada año. Las tarifas sólo podrán aplicarse previa su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación. 2 Artículo 52º.- La Comisión de Tarifas de Energía comunicará al COES sus observaciones, debidamente fundamentadas, al estudio técnico-económico. El COES deberá absolver las observaciones y/o presentar un nuevo estudio,de ser necesario. La Comisión de Tarifas de Energía evaluará los nuevos cálculos y luego de su análisis, procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajustemensuales, antes del 30 de abril y 31 de octubre de cada año. 3 Artículo 43º .- Estarán sujetos a regulación de precios: a) La transferencia de potencia y energía entre generadores, los que serán determinados por el COES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41º de la presente Ley. Esta regulación no regirá en el caso de contratos entre generadores por laparte que supere la potencia y energía firme del comprador; b) Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución; c) Las ventas de energía de generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; y, d) Las ventas a usuarios del Servicio Público de Electricidad.