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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 (25/12/2004)

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PÆg. 283189 NORMAS LEGALES Lima, sábado 25 de diciembre de 2004 ficado qué parte de la resolución impugnada lo afecta. Sin embargo, se entiende de la lectura del referido documentoimpugnativo, que está dirigido a cuestionar el incrementode tarifas, no aceptando los argumentos expuestos, se-gún indica, por el Presidente del OSINERG y por el Ministrode Economía y Finanzas, respecto a que el alza de tarifasse debe a factores como la inclusión de la demanda delEcuador en el cálculo tarifario, la época de estiaje y elincremento el precio del petróleo; Que, con relación al argumento sobre el crecimiento de la demanda energética producido por la interconexión con elEcuador, se debe manifestar que el OSINERG, en estrictocumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 010-2004-EM, que modificó el Artículo 123º del Reglamento de laLCE, incorporó la oferta y demanda extranjeras siguiendo elprocedimiento descrito en la Disposición Transitoria Única dedicho Decreto. Los aspectos más importantes del procedimien-to están contenidos en el Anexo B del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 066A-2004 que sirvió de sustentó a LA RESO-LUCIÓN. Asimismo, de acuerdo con el Artículo 6º de la Deci-sión 536 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), la im-portación y exportación de electricidad estarán sujetas a losmismos cargos propios del sector eléctrico, que se aplican a lageneración y demanda locales; por lo que queda claro que loscargos que se le cobren al Ecuador no deberán ser diferentesde los que se cobren a la demanda local, es decir, no deberáhaber discriminaciones de precios entre los mercados naciona-les y extranjeros; en consecuencia, el COES-SINAC no puedecobrarle al Ecuador las tarifas que considere convenientes,como sugiere la recurrente, dado que estos cargos se regiránpor las normas que para este caso establezca el Ministerio deEnergía y Minas de acuerdo con los principios que se señalanen el marco de la Decisión 536 de la CAN; Que, respecto al comentario de ADUSELA-EPQ sobre el comportamiento de las empresas con relación a quedeberían efectuar nuevas inversiones para adecuar su tec-nología al uso del gas de Camisea, es preciso señalar quelos Artículos 31º y 32º de la LCE especifican las obligacio-nes a que están sujetas los concesionarios de generación: “Artículo 31º.- Los concesionarios de generación, trans- misión y distribución están obligados a: a) Efectuar los estudios y/o la construcción de las obras en los plazos señalados en el respectivo contrato de con- cesión; b) Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente, de acuerdo a lo previsto en su contrato de concesión; c) Aplicar los precios regulados que se fijen de confor- midad con las disposiciones de la presente Ley. d) Presentar la información técnica y económica a los organismos normativos y reguladores en la forma y plazos fijados en el Reglamento; e) Cumplir con las disposiciones del Código Nacional de Electricidad y demás normas técnicas aplicables; f) Facilitar las inspecciones técnicas a sus instalaciones que dispongan los organismos normativos y reguladores; g) Contribuir al sostenimiento de los organismos norma- tivos; reguladores y fiscalizadores mediante aportes fijados por el Ministerio de Energía y Minas, que en ningún caso podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de sus ventas anuales; y, h) Cumplir con las normas de conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación. Artículo 32º.- Los concesionarios de generación y de trans- misión, cuando integren un Comité de Operación Económica del Sistema, están obligados a operar sus instalaciones de acuerdo a las disposiciones que emita dicho Comité”. Que, en consideración a las obligaciones señaladas, es claro que los concesionarios de generación, dentro delmarco regulatorio vigente, no están obligados a realizarinversiones más allá de lo estipulado en sus contratos deconcesión o en aquellos casos en que hubieron compromi-sos de inversión que fueron resultado de un proceso deprivatización; por lo que es evidente que éstos puedenadoptar estrategias empresariales para invertir de acuerdocon las señales económicas que les brinde el mercado, yde acuerdo a sus propios intereses. Cabe aclarar que losconcesionarios de generación no perciben ningún benefi-cio por concepto de VNR, tal como supone la recurrente,sino que sus ingresos del mercado regulado provienen delos precios de potencia y energía que fija el OSINERG deacuerdo con las premisas, criterios y procedimientos esta-blecidos en la LCE y su Reglamento;Que, con respecto al estiaje del año 2004, tal como lo menciona la recurrente, éste no es tomado en cuenta en elcálculo de las Tarifas en Barra tal como se comprueba de lodispuesto en el inciso a) del Artículo 124º del Reglamento de laLCE: “Artículo 124º. El programa de operación a que se refie- re el inciso b) del Artículo 47º de la Ley, se determinará considerando los siguientes aspectos: a) El comportamiento hidrológico para el período de análi- sis será estimado mediante modelos matemáticos basados en probabilidades, tomando en cuenta la estadística disponible; (…) Que, en consideración a lo establecido por dicho artículo, es evidente que la tarifa no se establece en fun-ción de la hidrología del año vigente sino tomando enconsideración toda la información hidrológica disponible yempleando un modelo matemático basado en probabilida-des. Para el presente proceso se han utilizado datos decaudales naturales de los últimos 39 años con informaciónhistórica hasta el año 2003, donde los costos marginalesse determinan como el promedio de los “precios sombra”asociados a la restricción de cobertura de la demanda(2004-2008) para cada uno de los escenarios hidrológicos; Que, respecto al argumento de la recurrente sobre la posición hegemónica en el mercado que realizan las empre-sas generadoras, debe señalarse que no compete al OSI-NERG manifestarse sobre este aspecto. Asimismo, sobre elaspecto de la caducidad de las concesiones se debe señalarque las causas de caducidad están establecidas en el Artícu-lo 36º de la LCE, al que más adelante hace mención la mismarecurrente y que, en todo caso, corresponde al Ministerio deEnergía y Minas sancionar dicha caducidad de acuerdo conlo dispuesto en el Artículo 37º de la misma Ley; Que, respecto a la afirmación de ADUSELA-EPQ en el sentido de que el proceso de regulación es discriminatorio yviola el Artículo 2º de la Constitución, debe señalarse que elProceso de Regulación de Tarifas en Barra se encuentrarodeado de toda transparencia, de manera tal que está ga-rantizado el debido proceso. Es preciso recordar que en elmes de octubre del año 2002, se publicó la Ley Nº 27838,denominada Ley de Transparencia y Simplificación de losProcedimientos Regulatorios de Tarifas. Conforme a su con-tenido, los Organismos Reguladores debían aprobar un pro-cedimiento para determinar la regulación de las tarifas, me-diante norma expedida por el más alto rango de la entidad; Que, en cumplimiento del señalado mandato legal, el OSINERG aprobó la Resolución OSINERG Nº 0001-2003-OS/CD que contiene todos los procedimientos a seguir en lafijación de precios regulados. El Anexo A de dicha resolu-ción está referido, precisamente, al Procedimiento de Fija-ción de las Tarifas en Barra. Allí queda explícito cada uno delos pasos que deben seguirse en la fijación de la tarifa, lapublicación de la propuesta del COES-SINAC sobre Tarifasen Barra, la forma de participación de los usuarios en Au-diencias Públicas o presentando sugerencias y opinionesrespecto a las tarifas que deben ser aprobadas, etc. Siendoasí, los usuarios pueden defender sus derechos participan-do en el proceso regulatorio en las etapas que el procedi-miento al que se ha hecho referencia lo permite, de modo talque no puede afirmarse con validez que existe discrimina-ción en el proceso de regulación de las Tarifas en Barra; Que, se debe señalar que el principio del debido proce- dimiento dispone que los administrados gozan de todoslos derechos y garantías inherentes al debido procedimientoadministrativo, que comprende el derecho a exponer susargumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener unadecisión motivada y fundada en derecho. Tales derechos ygarantías se encuentran explícitos en el Procedimiento deFijación de las Tarifas en Barra contenido en el Anexo A dela Resolución OSINERG Nº 0001-2003-OS/CD; Que, en relación al argumento expuesto por la recurrente en el sentido que se estaría cometiendo un abuso del derecho de lapoblación por parte de las empresas que impiden el desarrollo dela nación, debe indicarse que el OSINERG apoya su actuaciónen las disposiciones legales constituidas por la LCE, su Regla-mento, la Ley del Procedimiento Administrativo, el ReglamentoGeneral del OSINERG y todas aquellas disposiciones relaciona-das con el proceso regulatorio. De esta forma, el OSINERGcumple con el Principio de Legalidad que obliga a las autoridadesadministrativas a actuar con respeto a la Constitución, la ley y elderecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y deacuerdo con los fines para los que les fueron conferidas; Que, de otro lado, dentro de su función fiscalizadora y sancionadora, el OSINERG impone sanciones a las empre-