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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (04/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 32

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G32/G39/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 4 de febrero de 2004 nos que se establezca en las bases de la Licitación Pú- blica y en cada contrato. El cesionario adquiere los de- rechos y obligaciones del cedente pactadas en el con- trato. Cada compromiso contractual incluirá las condi- ciones adicionales para que proceda la cesión, requi- riéndose que la Autoridad Portuaria correspondiente haya otorgado previamente su aprobación al acuerdo de ce- sión. Artículo 52º.- Precísese que el uso y disfrute priva- tivo señalado en el artículo 10.6 de la Ley corresponde a aquella infraestructura portuaria pública entregada en ad- ministración al sector privado bajo cualquiera de las mo- dalidades contempladas en el artículo 10.3 de la Ley y que se destine al uso exclusivo o privado a que se refie- re el artículo 6.2 de la Ley. Artículo 53º.- Entiéndase por patrimonio público por- tuario a los bienes portuarios de dominio privado esta- tal. Los bienes e instalaciones fijas a que se refiere el artículo 11.2 de la Ley son aquellos que se incorporan al dominio privado estatal en virtud de los contratos seña- lados en los artículos 10.5 y 11 de la Ley. La Autoridad Portuaria Nacional podrá autorizar la constitución de garantías u otras modalidades de financiamiento como las referidas en el artículo 10.4 de la Ley. En cada contrato se definirá los bienes que se incor- porarán al patrimonio público portuario, el procedimien- to y el plazo para su incorporación. El valor de transfe- rencia de los bienes de dominio o propiedad privada par- ticular a la Autoridad Portuaria Nacional durante o al tér- mino del contrato o su renovación, será determinado en cada contrato. Las inversiones privadas en bienes trasladables o mó- viles, tales como grúas, remolcadores u otros equipamien- tos especiales, en puertos o terminales portuarios de titu- laridad o uso público, para el mejoramiento de la operativi- dad del mismo y/o de los servicios portuarios que se pres- ten, son de dominio o propiedad privada particular de los inversionistas; sin perjuicio de lo que se estipule en el con- trato. Artículo 54º.- En los contratos celebrados al amparo del artículo 11.3 de la Ley, la Autoridad Portuaria corres- pondiente evaluará la conveniencia de otorgar la exclusivi- dad de las actividades y los servicios portuarios, en razón de la inversión comprometida y el impacto en la competiti- vidad del comercio, previo informe de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI sobre el impacto de dicha exclusividad sobre la competencia en las actividades de prestación de dichos servicios. La exclusividad de los servicios portuarios podrá ser total o parcial y/o temporal o permanente y se establecerá en el contrato respectivo. Artículo 55º.- Podrán darse en garantía los derechos sobre las concesiones para lo cual se requiere aprobación previa de la Autoridad Portuaria correspondiente. Las concesiones y en particular el proceso para cons- tituir garantías sobre los derechos de las mismas se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM. Artículo 56º.- Para la inversión en puertos de titulari- dad privada únicamente se requiere contar con la autoriza- ción de uso de área acuática y la habilitación portuaria como puerto privado otorgada por la Autoridad Portuaria corres- pondiente. Artículo 57º.- Los puertos de titularidad pública sólo serán administrados por ENAPU S.A., de acuerdo al artí- culo 20º de la Ley, o por Administradores Portuarios Priva- dos, de conformidad con las modalidades establecidas en el artículo 10º de la Ley. SUBCAPÍTULO II REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CONTRATOS Y COMPROMISOS PORTUARIOS Artículo 58º.- La Autoridad Portuaria competente po- drá revisar las condiciones de los compromisos contrac- tuales señalados en los artículos 10º y 11º de Ley a peti- ción de parte contratante, por causas previstas en los pro- pios contratos Para tal efecto, cuando se acredite la conveniencia de modificar el contrato, las partes procurarán respetar lo si- guiente: a. La naturaleza del contrato; b. Las condiciones económicas y técnicas contractual- mente convenidas; y,c. El equilibrio financiero para ambas partes. SUBCAPÍTULO III TARIFAS PORTUARIAS Artículo 59º.- OSITRAN, por sí mismo o a petición de parte, cuando no existan condiciones de competencia en alguno de los mercados derivados de la explotación de la infraestructura portuaria de uso público, contando con la opinión previa del INDECOPI, establecerá el sistema tari- fario correspondiente. Dicha regulación se mantendrá mien- tras subsistan las condiciones que la motivaron. La Autoridad Portuaria Nacional, las Autoridades Por- tuarias Regionales o los Administradores Portuarios de puertos de uso público podrán proponer a OSITRAN tari- fas relativas a los servicios portuarios, de acuerdo al pro- cedimiento que establezca OSITRAN en cumplimiento de la Ley Nº 27838 - Ley de Transparencia en la Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas. Cuando las Autoridades Portuarias o los Administradores Portuarios hagan una propuesta tarifaria, OSITRAN deberá pronun- ciarse en un plazo máximo de 90 (noventa) días hábiles. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un plazo igual dependiendo de la complejidad de los servicios y número de puertos a regular. Artículo 60º.- Las tarifas que se cobren por la utiliza- ción de infraestructura portuaria de uso público deben ga- rantizar la sostenibilidad, eficiencia y equidad de los servi- cios en cada uno de los puertos y terminales portuarios. Las tarifas por la utilización de infraestructura portuaria de uso público, cuando se realice fuera del régimen de li- bre competencia, se determinarán teniendo en cuenta los siguientes criterios: - No serán inferiores al coste económico eficiente de prestación del servicio. - Considerar la estructura, el nivel tarifario y la forma de aplicación. SUBCAPÍTULO IV Mercado de Actividades y Servicios Portuarios Artículo 61º.- Son servicios portuarios las actividades que se desarrollan en la zona portuaria, siendo necesarias para la correcta explotación de los mismos que se presten en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no-discriminación. Artículo 62º.- Los servicios prestados en los puertos de titularidad pública o privada de uso público se orientan por los siguientes principios: a. La actividad portuaria se desarrollará en un marco de libre y leal competencia entre los operadores de servi- cios, a fin de fomentar el incremento de los tráficos portua- rios y la mejora de la competitividad. b. Se reconoce la libertad de acceso a la prestación de servicios y al desarrollo de actividades económicas en los puertos de titularidad pública, en los términos establecidos en la Ley y el presente reglamento. Artículo 63º.- Los servicios portuarios se clasifican en: servicios generales, cuya prestación se reserva al admi- nistrador portuario; y, servicios básicos, que se prestan en régimen de competencia. Artículo 64º.- Son servicios generales del puerto aque- llos servicios comunes que presta un administrador por- tuario y de los que se benefician los usuarios del puerto sin necesidad de solicitud. El administrador portuario prestará en la zona portua- ria los siguientes servicios generales: a. Ordenación, coordinación y control del tráfico por- tuario marítimo y terrestre. b. Señalización, balizamiento y otras ayudas a la nave- gación para el acceso de la nave al puerto. c. Vigilancia y seguridad. d. Dragado. e. Alumbrado. f. Limpieza. g. Prevención y control de emergencias. h. Contra incendios en naves a flote. Estos servicios serán prestados, directamente o terce- rizados, bajo responsabilidad del administrador portuario,