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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (04/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 38

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G32/G39/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 4 de febrero de 2004 ción, son los organismos encargados de hacer cumplir dentro del ámbito de su competencia las obligaciones y prohibiciones establecidas en la legislación vigente y los Convenios Internacionales sobre la materia y apli- carán las sanciones correspondientes en los casos de infracción. Artículo 134º.- Las otras autoridades con compe- tencia funcional en materia de medio ambiente que, rea- lizan actividades en los puertos, coordinarán con la Autoridad Portuaria Nacional o Autoridad Portuaria Re- gional correspondiente el desarrollo de las mismas. Artículo 135º.- Son de aplicación las normas conteni- das en los Decretos Legislativos Nºs. 613 y 757, así como las que emita el Consejo Nacional del Ambiente. Artículo 136º.- Los Administradores Portuarios, debe- rán contar con un Plan de Manejo Ambiental, que será ela- borado y aprobado de acuerdo a las disposiciones que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. SUBCAPÍTULO IV DISPOSICIONES CONEXAS Artículo 137º.- El Fondo de Compensación del Desa- rrollo Portuario se constituye con la suma equivalente al menos del 1% del porcentaje señalado en la decimoquinta Disposición Transitoria y Final de la Ley. Artículo 138º.- El Fondo será administrado por el Di- rectorio de la Autoridad Portuaria Nacional, y será destina- do a: 1. Proyectos para mejorar la infraestructura de los puer- tos regionales y desembarcaderos fluviales. 2. Proyectos conjuntos con los gobiernos locales, para el mantenimiento y mejoras en el casco urbano de las vías de acceso al puerto. 3. Proyectos y actividades destinadas a la prevención de la contaminación del medio ambiente y la defensa de los recursos naturales de los puertos y las ciudades - puer- to. 4. Actividades de capacitación técnica al personal de la Autoridad Portuaria Nacional y de las Autoridades Portua- rias Regionales, y el mejoramiento de los sistemas de es- tadísticas e informática. Artículo 139º.- La firma digital o electrónica podrá ser utilizada por los usuarios portuarios en la realización de los actos administrativos entre la Autoridad Portuaria Na- cional y las Autoridades Portuarias Regionales. La firma electrónica debe estar registrada y cumplir las normas es- tablecidas en la Ley Nº 27269. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera Disposición Transitoria y Final.- Por excep- ción, con el fin de promover la competitividad, eficiencia, eficacia y oportunidad en las actividades y servicios por- tuarios en el corto plazo, la Autoridad Portuaria Nacional podrá establecer requisitos distintos a los señalados en el artículo 9º del reglamento para la elaboración del primer Plan Nacional de Desarrollo Portuario. En el plazo de 30 (treinta) días hábiles de aprobado el primer Plan Nacional de Desarrollo Portuario, la Autoridad Portuaria Nacional establecerá el programa de promo- ción de la inversión privada en infraestructura portuaria de acuerdo a las modalidades señaladas en los artículos 10.3 de la Ley y 48º del reglamento. Segunda Disposición Transitoria y Final.- Las Co- misiones de Trabajo a que se refiere la Tercera Disposi- ción Transitoria y Final de la Ley tendrán una función consultiva para revisar el proyecto del primer Plan Na- cional de Desarrollo Portuario. Estas comisiones esta- rán integradas por los miembros del Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional o los delegados designa- dos por cada uno de éstos. Tercera Disposición Transitoria y Final.- En caso que al menos 2 (dos) puertos o terminales portuarios de titula- ridad pública, calificados por su alcance y ámbito como nacionales, no se entreguen en administración al sector privado bajo alguna de las modalidades señaladas en el artículo 10.3 de la Ley, con anterioridad al 31 de diciem- bre de 2005, la definición contenida en el artículo 20º de la Ley se modificará por la siguiente:Artículo 20º.- Los puertos de titularidad privada de uso exclusivo podrán prestar servicios a terceros no vinculados, siempre que no superen el 75% del volu- men anual movilizado por el propietario para sí mismo o para sus empresas vinculadas o del mismo grupo económico. En el caso de un terminal de titularidad pri- vada de uso exclusivo que inicia operaciones, se toma- rá en cuenta la proyección de carga y empresas vincu- ladas para el primer año. La prestación de servicios portuarios a terceros está sujeta al cumplimiento obligatorio de lo que establecen el numeral 7 del artículo 3º de la Ley y de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 701. A solicitud de cualquier Administrador u Operador Por- tuario, INDECOPI evaluará si existen condiciones de com- petencia efectiva en el tipo de servicios portuarios de que se trate. De comprobarse que existe competencia en dicho servicio, éste se prestará bajo el régimen de libre compe- tencia. En el caso que las operaciones portuarias superen el mencionado porcentaje y no existiera competencia en el mercado correspondiente, el puerto de titularidad privada no perderá su calificación como puerto de uso exclusivo. Sin embargo, quedará sometido al régimen aplicable a los puertos de uso público. En tal caso, dichos puertos debe- rán cumplir obligatoriamente con los principios a que hace referencia el numeral 14.3 de la Ley, en cuanto a su com- portamiento en el mercado de actividades y servicios por- tuarios prestados a terceros. Ello incluye el cumplimiento del marco regulatorio de dichas actividades que les sea aplicable y el cumplimiento del marco normativo aplicable a las actividades económicas que se prestan en libre com- petencia, con excepción de las obligaciones referidas a las siguientes materias: a) Trabajadores portuarios regulados por la Ley Nº 27866. b) Pago del aporte por regulación a OSITRAN. El régimen aplicable a los puertos de uso público señalado en este artículo, se aplicará por un año con- tado desde el 1ero de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se haya cumplido las condiciones hasta el 31 de diciembre. En este ejercicio, se evaluará si las condiciones subsisten, en cuyo caso se mantendrá el régimen; de lo contrario, el régimen del puerto volverá a tener su condición inicial. Cuarta Disposición Transitoria y Final.- El procedi- miento para la recepción de naves, así como la de ingreso, permanencia y salida de naves de un puerto o terminal portuario podrá realizarse de manera electrónica o manual. Sin embargo éstos deberán efectuará en forma electrónica a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Quinta Disposición Transitoria y Final.- En tanto no se establezcan las Autoridades Portuarias Regionales, la Autoridad Portuaria Nacional ejercerá las atribuciones se- ñaladas en el artículo 29 de la Ley a favor de éstas. Sexta Disposición Transitoria y Final.- Los Miembros de la Comisión encargada de elaborar el Proyecto de Re- glamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, seña- lados en la R.M. Nº 178-2003-MTC/02, o sus alternos, no pueden integrar el Directorio de la Autoridad Portuaria Na- cional por el lapso de dos (2) años, contados desde la pu- blicación de este reglamento. Sétima Disposición Transitoria y Final.- Para el pri- mer Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional, las enti- dades con derecho a contar con un representante en el mismo deberán comunicar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la designación de sus representantes. El Directorio podrá instalarse válidamente con el quórum se- ñalado en el artículo 112º. Por excepción, los miembros del Primer Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional sujetarán su mandato a los siguientes plazos, contados desde la fecha de su nombra- miento: a) El representante de COFIDE y del Ministerio de Eco- nomía y Finanzas, un (1) año; b) El representante del Ministerio de Transportes y Co- municaciones y el de los usuarios intermedios, dos (2) años;