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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G32/G39/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 4 de febrero de 2004 arribo y zarpe de las naves denominados “Declaración de Zarpe y Arribo”. Artículo 81º. - Es de responsabilidad de la Autoridad Portuaria Regional hacer de público conocimiento las lle- gadas, permanencia y zarpe de las naves de los puertos bajo su jurisdicción mediante paneles informativos y me- dios electrónicos en red de libre acceso. Artículo 82º. - En todos los puertos de uso público y prestación universal existirá una Junta de Operaciones la cual estará integrada por un representante del Administra- dor Portuario, quien la presidirá, y representantes de la Autoridad Portuaria Regional, de los prestadores de servi- cios y de los usuarios. La Junta de operaciones se rige de acuerdo al Manual Unificado de Procedimientos de Arribo, Recepción Permanencia y Despacho de Naves y Mercan- cías. ACÁPITE II EL ARRIBO A PUERTO Y RECEPCIÓN DE NAVES COMERCIALES Artículo 83º.- Antes del arribo de la nave a puerto, el capitán o los agentes marítimos remitirán a la Autoridad Portuaria Regional la información que a continuación se señala sobre la base de los formatos aprobados en el Con- venio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional de 1965 y otros Convenios Internacionales sobre la materia: a. El despacho del último puerto de salida. b. Declaración general. c. Manifiesto de carga a descargar en puertos o termi- nales Peruanos. d. Manifiesto de carga en tránsito. e. Manifiesto de carga peligrosa, si la hubiera. f. Rol de Tripulación. g. Lista de pasajeros. h. Declaración Marítima de Sanidad. i. Lista de vacunas. j. Lista de Narcóticos. La Autoridad Portuaria correspondiente tendrá la res- ponsabilidad de distribuir la información recibida de la si- guiente manera: a) A la a Autoridad Sanitaria la información indicada en los incisos a, b, c, h, i y j del párrafo anterior. b) A SUNAT la información indicada en los incisos a, b, c, d y e. c) A la Autoridad Migratoria la información indicada en los incisos a, b, f y g. d) A la Autoridad Marítima la información indicada en los incisos a, b, e y f. Artículo 84º.- El acto de recepción comprende dos eta- pas compuestas por el otorgamiento de la libre plática y la visita de inspección por parte de las autoridades compe- tentes en coordinación con la Autoridad Portuaria Regio- nal. Artículo 85º.- Se entiende como Libre Plática el acto administrativo por el cual el representante de la Autoridad Sanitaria emite opinión favorable y otorga autorización para que la nave inicie actividades en el puerto. Luego del otorgamiento de la Libre Plática la Autoridad Portuaria Regional otorgará la autorización para que la nave pueda ingresar a puerto, iniciar desembarco y demás ope- raciones. En el caso de naves que transporten carga que no está sujeta a inspección o de naves en tráfico de cabotaje, la Libre Plática se otorgará estando la nave acoderada a mue- lle, salvo que la Autoridad Sanitaria considere que hay motivos razonables para que la Visita de Inspección se verifique fuera del puerto. Artículo 86º.- Entiéndase como Visita de Inspección, el acto administrativo por el cual las autoridades compe- tentes efectúan la verificación de las condiciones genera- les de la nave. Artículo 87º.- En los casos de que la Autoridad Sanita- ria o SENASA, declare a una nave en aislamiento o cua- rentena, la Autoridad Portuaria Regional dispondrá la zona de fondeo en la cual permanecerá la nave durante el tiem- po que ésta requiera. Artículo 88º.- La falta de veracidad, adulteración o fal- sificación de cualquier información o documento que la nave deba presentar o tener para poder operar, ya sea por partedel capitán o agente marítimo, será considerada falta muy grave y dará lugar a la aplicación de la sanción respectiva por la autoridad competente, comunicando del hecho a la Autoridad Portuaria Regional. Artículo 89º.- En los puertos intermedios, la autoriza- ción de ingreso a puerto será otorgada por la Autoridad Portuaria Regional correspondiente, por vía electrónica, fax o equipo VHF, con la sola transmisión de la libre plática otorgada por la Autoridad de Salud del primer puerto na- cional de arribo. La visita de inspección para las naves de servicio de cabotaje se realizará en coordinación con la Autoridad Por- tuaria Regional. Artículo 90º.- La arribada forzosa de una nave a puer- to será calificada como tal por la Autoridad Marítima, de conformidad con las disposiciones aplicables sobre la ma- teria, con conocimiento y en coordinación con la Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regiona- les, en los aspectos de su competencia. SUBCAPÍTULO VI INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS Artículo 91º.- Es potestad de las Autoridades Portua- rias correspondientes, el control y seguimiento de las mer- cancías que se encuentren dentro del recinto portuario. El ingreso y salida de mercancías del recinto portuario se re- gulará según la normatividad establecida por Aduanas. Artículo 92º.- El Administrador Portuario es el respon- sable por el cuidado y control de las mercancías durante su permanencia en el recinto portuario, Artículo 93º.- La mercancía nacional que ingrese a una zona portuaria para ser transportada entre puertos del país o en cabotaje se encuentra bajo el control y competencia de las Autoridades Portuarias. Artículo 94º.- Los equipos utilizados en zona primaria para las actividades portuarias pueden permanecer en el país por un plazo no mayor de cuatro (4) años, improrroga- bles, conforme a las disposiciones que rigen para el régi- men de importación temporal. Al final de dicho período, di- chos equipos deberán ser nacionalizados o reexportados. El Ministerio de Economía y Finanzas mediante Reso- lución Ministerial aprobará la relación de mercancías con- sideradas como equipos para las actividades portuarias en zona primaria. Las Autoridades Portuarias reportarán trimestralmente a SUNAT la efectiva utilización de los bienes destinados a las zonas primarias, de acuerdo a lo establecido en el pá- rrafo precedente. SUBCAPÍTULO VII ZONAS DE ACTIVIDADES LOGÍSTICAS Artículo 95º.- Las zonas de actividades logísticas a que se refiere la ley se ubicarán dentro de las zonas portuarias y deben preferentemente estar comunicadas con una plu- ralidad de medios de para favorecer la intermodalidad. Las zonas de actividades logísticas estarán claramen- te delimitadas y cercadas de las otras áreas de la zona portuaria. Asimismo, contarán con equipos de seguridad y vigilancia colectivas, necesarias para el control de ingreso a las mismas y prestar servicios comunes a los usuarios y sus vehículos. En las zonas de actividades logísticas están permiti- das únicamente las actividades de almacenamiento, em- balaje, reembalaje, precintado, empaquetado, rotulado, pe- saje, control de calidad, fraccionamiento o lotización y re- distribución. Se encuentran prohibidos los servicios de maquila y el ensamblaje. SUNAT aprobará los procedimientos para el ingreso y salida de bienes de las zonas de actividades logísticas, de acuerdo con las modalidades aduaneras correspondien- tes. Artículo 96º.- Las zonas de actividades logísticas se crean a iniciativa de la Autoridad Portuaria Nacional o Re- gional. Para ello la Autoridad Portuaria correspondiente ela- borará un proyecto de factibilidad de la misma, el cual de- berá contar con la opinión previa favorable de SUNAT. La Autoridad Portuaria correspondiente establecerá por Acuerdo de Directorio la creación de zonas de actividades logísticas. El desarrollo y administración de zonas de acti- vidades logísticas será entregado al sector privado por li- citación pública, y hasta por períodos de 30 (treinta) años, renovables.