Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (04/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 33

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G32/G39/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 4 de febrero de 2004 de acuerdo a las directivas técnicas que emita la Autoridad Portuaria Nacional. Artículo 65º.- Son servicios básicos, aquellas activi- dades comerciales desarrolladas en régimen de compe- tencia que permiten la realización de las operaciones de tráfico portuario. Los servicios básicos son los siguientes: a. Servicios técnico-náuticos:- Practicaje - Remolcaje - Amarre y desamarre de naves. - Buceo b. Servicios al pasaje:- Transporte de personas.c. Servicios de manipulación y transporte de mercan- cías: - Embarque, estiba, desembarque, desestiba y trans- bordo de mercancías - Almacenamiento - Avituallamiento. - Abastecimiento de combustible A los efectos de la Ley, estos servicios tendrán la con- dición de servicios básicos cuando se presten en las zo- nas portuarias. d. Servicios de residuos generados por naves: - Recojo de residuos.Artículo 66º.- El Ministerio de Transportes y Comuni- caciones, a propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional, podrá ampliar la anterior relación con otros servicios cuya prestación se considere necesario garantizar por su espe- cial relevancia para la seguridad, continuidad y competiti- vidad de las operaciones portuarias. Artículo 67º.- Las Autoridades Portuarias garantizarán la prestación de los servicios básicos que sean necesa- rios para la operatividad del puerto, en función de las ca- racterísticas de sus tráficos, sólo a través de terceros y cuando así lo requieran las circunstancias del mercado. Artículo 68º.- Los servicios de embarque, estiba, des- embarque, desestiba y transbordo de mercaderías, objeto de tráfico marítimo, son prestados por empresas privadas que permiten la transferencia de mercaderías entre naves o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. Artículo 69º.- Los servicios básicos se prestarán a solicitud de los usuarios por las empresas autorizadas. Excepcionalmente, podrá establecerse por razones de se- guridad, funcionamiento u operatividad del puerto, el uso obligatorio de los servicios técnico-náuticos en función de las condiciones y características de las infraestructuras portuarias, del tamaño y tipo de nave y de la naturaleza de la carga transportada, así como de las condiciones océa- no-meteorológicas. Asimismo, el servicio de recojo de residuos generados por naves será de uso obligatorio. Artículo 70º.- Las Autoridades Portuarias podrán esta- blecer, por razones técnicas, ambientales, operativas y de seguridad, normas complementarias y condiciones espe- cíficas de utilización de los servicios básicos y generales. Artículo 71º.- La prestación de los servicios básicos y generales será realizada por los trabajadores que acredi- ten haber obtenido la titulación o habilitación. SUBCAPÍTULO VI TRATAMIENTO DE LAS NAVES EN LOS PUERTOS ACÁPITE I Artículo 72º.- Las disposiciones contenidas en este subcapítulo son de obligatoria observación por los admi- nistradores u operadores portuarios, agentes marítimos, capitanes, patrones, oficiales y tripulantes de las embar- caciones marítimas fluviales y lacustres de bandera pe- ruana o extranjera dedicadas al tráfico comercial sea inter- nacional o de cabotaje comercial o no comercial que ope-ren en la zona portuaria, incluyendo a las naves pesqueras o recreativas de bandera peruana que realicen actividades dentro de dichas zonas. El Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional está facultada para modificar la regulación respecto de todo lo relacionado con el tratamiento de los naves en los puertos. Artículo 73º. - Es atribución de la Autoridad Portuaria determinar la apertura y cierre de los puertos. La recep- ción, estadía y despacho de las naves es de competencia y responsabilidad exclusiva de la Autoridad Portuaria Na- cional y de las Autoridades Portuarias Regionales, las que coordinarán con las oficinas de Sanidad Marítima, Migra- ciones, Autoridad Marítima, SUNAT, SENASA y otras au- toridades competentes para llevar a cabo las mismas, a fin de prestar un servicio eficiente, rápido y simultáneo que no interfiera con la operatividad de las naves. Artículo 74º.- Las agencias marítimas deberán comu- nicar a la Autoridad Portuaria Regional el Arribo de sus naves con un mínimo de 24 horas de anticipación solicitan- do la recepción de las mismas; en dicha comunicación deberá constar como mínimo la siguiente información: nom- bre de la agencia marítima representante de la nave, nom- bre de la nave, Call Sign (indicativo de llamada), bandera de registro, puerto de procedencia, si cuenta con carga vegetal a granel o animales vivos en bodega, tipo de ope- ración a desarrollar en puerto, fecha y hora y lugar de re- cepción. La comunicación, en caso que la nave provenga de puerto que esté a menos de 24 horas de navegación, se hará tan pronto como la nave haya zarpado de dicho puer- to. Cualquier variación referente a la fecha, hora y lu- gar de recepción deberá comunicarse con un mínimo de tres horas de anticipación a la hora indicada origi- nalmente o a la nueva hora de recepción si se trata de un adelanto de la misma. La comunicación a que se refiere el presente artículo podrá efectuarse por me- dios electrónicos, siendo en cualquier caso responsa- bilidad de la Autoridad Portuaria Regional hacerla co- nocer inmediatamente a las autoridades que intervie- nen en la recepción de naves. Artículo 75º. - Los zarpes de las naves deberán ser comunicados por las agencias marítimas a la Autoridad Portuaria Regional con un mínimo de 3 (tres) horas de an- ticipación solicitando la respectiva autorización de zarpe e indicando como mínimo la siguiente información: nombre de la agencia marítima, nombre de la nave, puerto de des- tino, fecha, hora y lugar de donde zarpará. Cualquier variación deberá ser comunicada por la agen- cia marítima con un mínimo de una hora de anticipación a la hora solicitada originalmente o a la nueva hora en caso de tratarse de un adelanto de la misma. La comunicación a que se refiere el presente Artículo podrá efectuarse por medios electrónicos, siendo en cualquier caso responsa- bilidad de la Autoridad Portuaria Regional hacerla conocer inmediatamente a las autoridades que intervienen en el despacho de naves. Artículo 76º. - La recepción y despacho de naves se podrá efectuar en muelle o en bahía salvo en los casos que por consideraciones sanitarias, seguridad, salud hu- mana y/o sanidad agraria, deba efectuarse antes del ingre- so de la nave a muelle. Este servicio será prestado durante las 24 (veinticua- tro) horas del día todos los días del año, salvo en los casos de fuerza mayor relacionados al cierre de puertos. Artículo 77º.- Las Autoridades Portuarias Regionales designarán al funcionario que tendrá a su cargo la coordi- nación de la recepción y despacho de las naves en cada uno de los puertos. Artículo 78º.- Las Autoridades Portuarias llevarán un registro denominado “Registro de Ingreso y Salida de na- ves a Puerto”, en el que se consignará toda la información relativa al movimiento de naves tales como fechas, carac- terísticas de la nave, datos de la agencia, nombre del prác- tico, la carga, entre otros Artículo 79º .- Los documentos que son elaborados por la nave y que son requeridos por las autoridades que inter- vienen en la recepción, podrán ser entregados en forma- tos magnéticos o electrónicos; de no ser así, deberán ser firmados y sellados por el capitán de la nave, el oficial al que se le haya delegado tal función o el funcionario de la agencia marítima debidamente autorizado y registrado ante las Autoridad Portuaria correspondientes. Artículo 80º.- La Autoridad Portuaria Nacional aproba- rá mediante Resolución los formatos a ser usados para el