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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (04/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 31

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G32/G38/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 4 de febrero de 2004 Artículo 40º.- El titular que cuente con autorización portuaria para el inicio de obras en la habilitación portuaria tendrá un plazo de dos (2) años para iniciar la construc- ción de las obras civiles de infraestructura, prorrogables por dos (2) años adicionales, a solicitud del peticionario por caso fortuito o de fuerza mayor debidamente compro- bado. Artículo 41º.- Finalizada la ejecución de las obras au- torizadas el titular del puerto o terminal portuario deberá solicitar a la Autoridad Portuaria correspondiente que veri- fique el cumplimiento del proyecto de habilitación portuaria aprobado, presentando para ello: a. Documentación técnica de la ingeniería de deta- lle final y planos definitivos de la obra según lo ejecuta- do, junto con una memoria descriptiva de la obra termi- nada. b. Normas técnicas y condiciones de diseño duran- te la construcción de la obra de acuerdo al proyecto aprobado, reglamentos de operación y de seguridad, así como de las medidas de preservación del medio ambiente. La Autoridad Portuaria correspondiente dentro del pla- zo de 10 (diez) días hábiles llevará a cabo la inspección, debiendo emitir su pronunciamiento dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles. De haber observaciones a las obras autorizadas, éstas estarán motivadas y sustentadas en un informe técnico, emitiéndose el mismo dentro del plazo señalado en este párrafo. En caso de no hacerlo operará el silencio administrativo positivo. Las observaciones podrán ser corregidas dentro del plazo que señale la Autoridad Portuaria, no pudiendo ser este plazo inferior a 30 (treinta) días hábiles. Con la aprobación de las obras autorizadas en la habilitación portuaria, la Autoridad Portuaria correspon- diente otorgará la Licencia Portuaria que autoriza al Ad- ministrador Portuario de un puerto o terminal portuario a operarlo dentro del término de 3 (tres) días hábiles. En caso de no hacerlo operará el silencio administrati- vo positivo. La Licencia Portuaria es otorgada hasta por un plazo de 60 (sesenta) años, prorrogables. Artículo 42º.- Las habilitaciones portuarias que cuen- ten con autorización de obras estarán sujetas a las siguien- tes inspecciones: a. Inspección de avance de obras. b. Inspección de término de obra, que comprende las instalaciones de tierra y acuáticas del puerto o terminal portuario, los dispositivos e implementos de seguridad y señalización náutica. c. Inspección anual de seguridad. d. Inspección bianual de estructura que comprenderá los aspectos estructurales de la instalación. La Autoridad Portuaria Nacional establecerá mediante Acuerdo de Directorio los requisitos y procedimientos de las inspecciones referidas en este artículo. Artículo 43º.- Los Administradores Portuarios de puertos y terminales portuarios de titularidad pública o privada deberán solicitar a la Autoridad Portuaria co- rrespondiente una autorización portuaria para la cons- trucción, mejora y/o ampliación de la infraestructura portuaria en las zonas acuáticas y franjas costeras que no haya sido expresamente señalada en la habilitación portuaria. A tales efectos, la Autoridad Portuaria Na- cional establecerá los requisitos para la aprobación de los Estudios de factibilidad correspondientes y los pro- cedimientos para las Autorizaciones Portuarias de cons- trucción dependiendo del tipo de obra, sin que pueda exceder los documentos señalados en el artículo 36º. Recibidos los antecedentes, la Autoridad Portuaria co- rrespondiente ordenará la publicación por una vez de un extracto del Proyecto en el Diario Oficial Peruano. La Autoridad Portuaria correspondiente tendrá un pla- zo de cuarenta (40) días hábiles, transcurridos desde la presentación de la solicitud por el peticionario, para emitir la Resolución correspondiente, caso contrario operará el silencio administrativo positivo. Artículo 44º.- El otorgamiento por parte de la Autori- dad Portuaria Nacional o Regional de una habilitación o autorización portuaria no exime de responsabilidad al peti- cionario respecto a los cálculos, detalles, dimensiones,especificaciones u otros, que hayan sido necesarios para construir, fabricar, ejecutar o instalar las obras. Artículo 45º.- La prestación de los servicios portuarios a que se refiere la ley por parte de los operadores portua- rios requerirá de licencia otorgada por la Autoridad Portua- ria correspondiente. La Autoridad Portuaria Nacional reglamentará las acti- vidades y servicios portuarios, así como los requisitos para el otorgamiento de las licencias. Artículo 46º.- La Autoridad Portuaria Nacional regla- mentará los diferentes procedimientos que se deriven de la habilitación portuaria, autorización portuaria, licencias portuarias y licencias no pudiendo exceder de los plazos señalados ni requerir documentos adicionales a los que se señalan en este reglamento. Artículo 47º.- Contra lo que resuelvan las Autoridad Portuarias proceden los recursos administrativos que es- tablece la Ley del Procedimiento Administrativo General. La Autoridad Portuaria Nacional resuelve en segunda y úl- tima instancia en los procedimientos de competencia de las Autoridades Portuar ias Regionales. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones resuelve en segunda y últi- ma instancia en los procedimientos de competencia de la Autoridad Portuaria Nacional. CAPÍTULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN E INVERSIÓN EN LA INFRAESTRUCTURA PORTUARIA Y LAS DIVERSAS MODALIDADES DE COMPROMISOS CONTRACTUALES SUBCAPÍTULO I ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURA PORTUARIA Artículo 48º.- La Autoridad Portuaria Nacional y las Regionales conducirán los procesos de promoción de la inversión privada en infraestructura portuaria de titularidad pública. Para la ejecución de dichos procesos, la Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regiona- les deberán celebrar con la Agencia de Promoción de la Inversión Privada -PROINVERSIÓN-, convenios de coope- ración. La Autoridad Portuaria Nacional es la entidad compe- tente para celebrar los contratos señalados en los artícu- los 10º y 11º de la Ley en puertos y/o terminales portuarios de ámbito nacional. Las Autoridades Portuarias Regiona- les son las entidades competentes para conducir los pro- cesos referidos en este artículo en los puertos y/o termi- nales de ámbito regional que se encuentren bajo su juris- dicción. Los contratos referidos en este artículo serán publica- dos en el Diario Oficial El Peruano y en la página web de la Autoridad Portuaria competente 15 (quince) días hábiles antes de su suscripción por parte de las Autoridades Por- tuarias correspondientes. Estos contratos requerirán apro- bación por Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para entrar en vigencia. Artículo 49º.- La inversión en infraestructura portuaria de titularidad pública conforme a los requerimientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, podrá efectuarse de las siguientes maneras: a. Administración de los bienes de dominio público por- tuario a través de las modalidades contractuales estableci- das en el artículo 10º de la Ley, las mismas que podrán incluir inversiones para la mejora sustancial de la infraes- tructura existente y/o el desarrollo de nueva infraestructu- ra. b. Desarrollo, construcción, equipamiento y explotación de nueva infraestructura portuaria en áreas de desarrollo portuario y en áreas dentro de una zona portuaria, referi- das en el artículo 11.3 de la Ley. Artículo 50º.- Los contratos que se celebren con el sector privado para la administración de infraestructura portuaria podrán ser prorrogados hasta por 30 (treinta) años adicionales, debiendo establecerse las condiciones de pró- rroga en las bases de la Licitación Pública y en el contrato correspondiente. Artículo 51º.- En los contratos que celebren los Ad- ministradores Portuarios con la Autoridad Portuaria Na- cional o con las Autoridades Portuarias Regionales, po- drá cederse las posiciones contractuales, en los térmi-