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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G32/G39/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 4 de febrero de 2004 La Autoridad portuaria correspondiente verificará el cumplimiento del contrato asumido por el administrador de la zona de actividades logísticas, sin perjuicio de las atri- buciones de SUNAT. Artículo 97º.- El Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial aprobará la relación de equipos que podrán internarse a las Zonas de Actividades Logísticas, sin necesidad de nacionalización. La Autoridad Portuaria Nacional y las Regionales re- portarán trimestralmente a SUNAT la efectiva utilización de los bienes ingresados a las Zonas de Actividades Logísti- cas, de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente. SUBCAPÍTULO VIII MARINAS Artículo 98º.- Las marinas podrán ser de titularidad privada o pública, de uso general o exclusivo. Las autori- zaciones de uso de áreas acuáticas y franjas costeras, habilitaciones, autorizaciones y licencias portuarias se ri- gen por lo dispuesto en el capítulo III subcapítulo V de este reglamento, y las normas complementarias que se dicten en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. CAPÍTULO V AUTORIDADES COMPETENTES Y OTROS ORGANISMOS RELACIONADOS Subcapítulo I Artículo 99º.- La Dirección General de Transporte Acuá- tico es el órgano de línea del Ministerio de Transportes y Comunicaciones encargado de promover, normar y admi- nistrar el desarrollo de las actividades marítimas, fluviales y, lacustres; y de normar las actividades portuarias y ser- vicios conexos, así como de la infraestructura del sistema portuario y vías navegables, con exclusión de las compe- tencias de la Autoridad Portuaria Nacional. La Dirección General de Transporte Acuático tiene com- petencia exclusiva para regular respecto de la navegación comercial y la marina mercante en el país y propone la política relativa al transporte en las vías marítima, fluvial y lacustre, con excepción de las que la Ley reserva al Minis- terio de Defensa. Artículo 100º.- La Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales, cuando corresponda, son las autoridades responsables de supervisar la cons- trucción, mejoramiento, ampliación, rehabilitación y conser- vación de los puertos y terminales portuarios en el país. Asimismo, son competentes en la regulación de la navega- ción comercial dentro de las zonas portuarias y de las ac- tividades y servicios portuarios que presten los adminis- tradores u operadores portuarios en dichas zonas. La Autoridad Portuaria Nacional, por delegación de fa- cultades del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, cuenta con facultades normativas y reglamentarias en el ámbito de su competencia. La Autoridad Portuaria Nacio- nal emite normas de alcance general por Acuerdo de Di- rectorio. Asimismo, emite resoluciones, directivas, y circu- lares de menor jerarquía. Artículo 101º .- Las funciones técnicas y operativas a que se refiere el numeral 21.2 de la Ley son aquellas que permiten a la Autoridad Portuaria Nacional verificar el cum- plimiento de las obligaciones técnicas por parte de los Ad- ministradores Portuarios regulados por OSITRAN, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos de índole técnico u operativo necesarios para que los Administrado- res Portuarios implementen infraestructura portuaria. Las funciones delegadas a la Autoridad Portuaria Nacional son taxativamente las siguientes: a. La aprobación de los expedientes técnicos, compren- didas en los programas de inversiones a cargo de las em- presas que en virtud de un título contractual explotan infra- estructura portuaria de uso público. b. En los casos en los cuales exista suspensión de la concesión, terminación del contrato o caducidad del mis- mo, a fin de evitar la paralización del servicio, las Autorida- des Portuarias correspondientes podrán contratar tempo- ralmente los servicios de empresas especializadas, hasta la suscripción de un nuevo contrato de concesión. Los con- tratos temporales no tendrán, en ningún caso, duración superior a un año.La Autoridad Portuaria Nacional presentará a OSITRAN semestralmente un reporte de las funciones que en virtud de la delegación cumple. Artículo 102º.- El Consejo Directivo de OSITRAN po- drá revocar la o las funciones delegadas a la Autoridad Portuaria Nacional, cuando se acredite que la Autoridad Portuaria Nacional está ejerciendo alguna de las funcio- nes delegadas de manera parcializada o técnicamente no idónea. En estos casos, el Consejo Directivo de OSITRAN de- berá comunicar a la Autoridad Portuaria Nacional su inten- ción de ejercer su derecho de revocación con indicación expresa y motivada de la o las funciones que pretende re- vocar. La Autoridad Portuaria Nacional presentará al Consejo Directivo de OSITRAN su posición con relación a la men- cionada denuncia de parte, dentro de los 15 (quince) días hábiles de recibida la comunicación de OSITRAN. En tal caso, el Consejo Directivo de OSITRAN median- te acuerdo aprobado por unanimidad, se pronunciará so- bre la revocación de funciones delegadas a la Autoridad Portuaria Nacional. La Resolución del Consejo Directivo es inapelable. Artículo 103º.- Precísese que las atribuciones que la Ley del Sistema Portuario Nacional confiere a las Autori- dades Portuarias en materias de su competencia, se ejer- cerán sin perjuicio de las facultades que legalmente le com- peten a SUNAT. Artículo 104º.- Los siniestros u ocurrencias que suce- dan dentro del marco de una relación contractual entre usuarios, operadores y/o administradores portuarias, como por ejemplo daños, mermas o faltantes a la carga, compe- ten al ámbito privado de las partes y, salvo para dejar cons- tancia del hecho, las protestas referidas a tales siniestros u ocurrencias no son materia de investigación o procedi- miento administrativo alguna ante la Autoridad Marítima. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la Auto- ridad Marítima es competente para conocer los acciden- tes, siniestros u ocurrencias que ocurran dentro de las zo- nas portuarias en tanto estos acarreen una responsabili- dad extracontractual de las partes. En estos casos, cual- quier entidad, persona o empresa, podrá presentar ante la Autoridad Marítima la protesta correspondiente. Artículo 105º.- La Autoridad Portuaria Nacional ejerce las atribuciones normativas que señala el artículo 24º de la Ley sobre todos los puertos del país, sean éstos de titula- ridad o uso público o privado. Las facultades normativas no son delegables. Asimismo, ejerce las facultades ejecu- tivas en los puertos o terminales portuarios calificados como de ámbito nacional y los de titularidad privada. Las atribu- ciones ejecutivas de la Autoridad Portuaria Nacional po- drán ser delegadas en las Autoridades Portuarias Regio- nales. Las Autoridades Portuarias Regionales ejercen las atri- buciones que señalan el artículo 29º de la Ley y aquellas que le delegue la Autoridad Portuaria Nacional, en los puer- tos o terminales portuarios calificados como de ámbito re- gional Artículo 106º.- Precísese que corresponde a la Autori- dad Portuaria Nacional ejercer las siguientes funciones, de conformidad con lo señalado en los incisos g), k) y r) del artículo 24º de la Ley: a. Velar por el cumplimiento de las normas y obligacio- nes sobre contaminación ambiental en la explotación de la infraestructura pública portuaria, con excepción de aque- llos aspectos que por ley corresponden al ámbito de res- ponsabilidad de otras autoridades. b. Regular la coordinación entre los distintos Adminis- tradores Portuarios y otros agentes vinculados al Sistema Portuario Nacional, lo cual incluye la supervisión de la Junta de Operaciones de los puertos. c. Normar en lo técnico, operativo y administrativo el acceso a la infraestructura portuaria, sin perjuicio de las funciones normativas propias de OSITRAN para emitir las normas relativas al derecho de los usuarios intermedios de acceder a la infraestructura portuaria calificada por di- cho organismo como facilidad esencial, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento Marco de Acceso de OSI- TRAN. Artículo 107º.- La Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales, dentro de su jurisdic- ción, podrán establecer como sistemas alternativos de so-