Norma Legal Oficial del día 04 de febrero del año 2004 (04/02/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 4 de febrero de 2004

clusivo o uso privado incluye la carga destinada al titular del puerto, asi como a sus empresas vinculadas, entendiendose por empresas vinculadas cuando se este en alguno de los supuestos establecidos en el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Los puertos privados de uso privado podran ofrecer sus servicios a terceros no vinculados sin perder su condicion de puerto privado de uso privado. Estos servicios no estaran sujetos a regimenes tarifarios o de accesos, debiendo ser prestados respetando los derechos del usuario en su condicion de consumidor del servicio y/o actividad. Articulo 20º.- Los Administradores Portuarios de puertos de titularidad publica o privada deberan comunicar a la Autoridad Portuaria Nacional dentro de los 15 (quince) dias habiles del mes de enero de cada ano, el volumen anual de carga movilizada en sus instalaciones portuarias en el ejercicio anterior, disgregando el porcentaje que corresponda al administrador portuario y terceros vinculados de aquel que corresponda a terceros no vinculados. En los casos que en un puerto o terminal portuario de uso privado el porcentaje de servicios portuarios prestados a terceros no vinculados supere el 75% del volumen anual de carga movilizada en las instalaciones portuarias, la Autoridad Portuaria Nacional solicitara a la Comision de Libre Competencia de INDECOPI, opinion tecnica respecto a la existencia de competencia entre los servicios prestados por los puertos de uso publico y los puertos de uso privado en la MORDAZA de influencia comercial. De verificarse la existencia de competencia se determinara la desregulacion de los servicios prestados en los puertos de uso publico durante el resto del ejercicio; en caso contrario, el administrador portuario del puerto de uso privado no podra durante el resto del ejercicio cobrar por los servicios que preste a terceros, precios mayores a aquellos establecidos para servicios portuarios en puertos de uso publico en su MORDAZA de influencia comercial. Los regimenes senalados en el parrafo anterior subsistiran en el ejercicio subsiguiente, en tanto, se vuelva a superar el porcentaje senalado en este articulo. Articulo 21º.- Los puertos y terminales portuarios de titularidad publica, por su alcance y ambito, se clasifican en: a. Nacionales, aquellos puertos y terminales portuarios, que: I. Esten orientados principalmente a facilitar el transporte internacional de carga, pasajeros o correo, y/o cuyo movimiento comercial este orientado principalmente al turismo y comercio exterior; II. En sus operaciones tengan influencia en el movimiento economico de mas de una region; y, III. Que integre un sistema intermodal o multimodal de transporte vinculado a un proyecto de integracion bi-regional, multi-regional, macro-regional, binacional o continental. b. Regionales, aquellos puertos y terminales portuarios, que: I. Esten orientados principalmente a facilitar el transporte de carga pasajeros y correo a nivel nacional o en cabotaje, y tenga influencia basicamente en el movimiento economico de una Region, II. No alcancen todos y cada uno de los requisitos para ser clasificados como nacionales. El Plan Nacional de Desarrollo Portuario establecera el ambito y calificara, de acuerdo a los criterios anteriores, a los puertos y terminales portuarios del Sistema Portuario Nacional. Las Autoridades Portuarias Regionales, organos integrantes del Sistema Portuario Nacional, seran establecidas, prioritariamente, en un conjunto de puertos maritimos, fluviales o lacustres, que tengan por lo menos un puerto o terminal portuario de calificacion nacional. SUBCAPITULO III ADSCRIPCION DE BIENES Y AREAS AL USO PORTUARIO Articulo 22º.- Para efectos de la aplicacion de esta Ley, la afectacion es el acto administrativo por el que la Autoridad Portuaria Nacional, previa autorizacion del Ministerio

de Transportes y Comunicaciones, aprueba la asignacion de bienes del dominio privado estatal al uso portuario, en virtud de su destino. La afectacion se efectuara de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF, Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, en lo que resulte aplicable, y las establecidas en el articulo 24º. Los bienes afectados al uso portuario que no MORDAZA utilizados en el plazo de dos (2) anos para el cumplimiento de los fines a los que se destinaron podran ser desafectados. Excepcionalmente, previa aprobacion del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el plazo podra prorrogarse hasta por un (1) ano adicional. En estos casos, los bienes tendran la calidad de bienes de dominio privado estatal. Articulo 23º.- Para efectos de la aplicacion de la Ley, la adscripcion es el acto administrativo que aprueba la Autoridad Portuaria Nacional, previa autorizacion del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por el cual el uso de un bien de dominio publico es transferido al dominio publico portuario a favor de la Autoridad Portuaria Nacional o una Autoridad Portuaria Regional. Los bienes adscritos al dominio publico portuario que no MORDAZA utilizados por la Autoridad Portuaria Nacional o Regional para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieron por un periodo MORDAZA de 3 (tres) anos, podran revertir al Estado. Articulo 24º.- La afectacion de bienes y areas de dominio o propiedad privada particular, dominio privado estatal y de propiedad municipal al uso portuario se efectuara cumpliendo de manera concurrente y progresiva los requisitos que se indican para cada uno de los casos que se senalan a continuacion: a) Para la afectacion de bienes muebles o inmuebles de dominio o propiedad privada particular: i. Acuerdo de transferencia de propiedad conforme a las normas del Codigo Civil o, por expropiacion de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Nº 27117, Ley General de Expropiaciones. ii. La calificacion del inmueble como Area de Desarrollo Portuario en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. iii. La afectacion del bien mueble o inmueble al uso portuario por Acuerdo de Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional o de la Autoridad Portuaria Regional, segun corresponda. iv. La inscripcion del bien en el Registro de Bienes de Dominio Publico Portuario. b) Para la afectacion de bienes muebles o inmuebles de dominio privado estatal: i. La calificacion del inmueble como Area de Desarrollo Portuario en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. ii. La desafectacion del bien mueble o inmueble como bien de propiedad estatal y su exclusion del Registro de Bienes de Propiedad Estatal, mediante Resolucion del Superintendente de Bienes Nacionales. iii. La afectacion del bien mueble o inmueble al uso portuario por Acuerdo de Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional o de la Autoridad Portuaria Regional, segun corresponda. iv. La inscripcion del bien en el Registro de Bienes de Dominio Publico Portuario. c) Para la afectacion de bienes muebles o inmuebles de propiedad municipal: i. La calificacion del inmueble como Area de Desarrollo Portuario en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. ii. La desafectacion del bien mueble o inmueble mediante Acuerdo del Concejo Municipal correspondiente. La desafectacion podra implicar la transferencia en propiedad o unicamente la concesion en uso o explotacion. La modalidad de afectacion acordada se inscribira en el margesi de bienes municipales. iii. La afectacion del bien mueble o inmueble al uso por Acuerdo de Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional o de la Autoridad Portuaria Regional, segun corresponda. iv. La inscripcion del bien en el Registro de Bienes de Dominio Publico Portuario. De ser un bien concesionado en uso se MORDAZA la anotacion pertinente.

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