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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (04/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 28

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G32/G38/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 4 de febrero de 2004 clusivo o uso privado incluye la carga destinada al titular del puerto, así como a sus empresas vinculadas, enten- diéndose por empresas vinculadas cuando se esté en al- guno de los supuestos establecidos en el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Los puertos privados de uso privado podrán ofrecer sus servicios a terceros no vinculados sin perder su condición de puerto privado de uso privado. Estos servicios no esta- rán sujetos a regímenes tarifarios o de accesos, debiendo ser prestados respetando los derechos del usuario en su condición de consumidor del servicio y/o actividad. Artículo 20º.- Los Administradores Portuarios de puer- tos de titularidad pública o privada deberán comunicar a la Autoridad Portuaria Nacional dentro de los 15 (quince) días hábiles del mes de enero de cada año, el volumen anual de carga movilizada en sus instalaciones portuarias en el ejer- cicio anterior, disgregando el porcentaje que corresponda al administrador portuario y terceros vinculados de aquel que corresponda a terceros no vinculados. En los casos que en un puerto o terminal portuario de uso privado el porcentaje de servicios portuarios presta- dos a terceros no vinculados supere el 75% del volumen anual de carga movilizada en las instalaciones portuarias, la Autoridad Portuaria Nacional solicitará a la Comisión de Libre Competencia de INDECOPI, opinión técnica respec- to a la existencia de competencia entre los servicios pres- tados por los puertos de uso público y los puertos de uso privado en la zona de influencia comercial. De verificarse la existencia de competencia se deter- minará la desregulación de los servicios prestados en los puertos de uso público durante el resto del ejercicio; en caso contrario, el administrador portuario del puerto de uso privado no podrá durante el resto del ejercicio cobrar por los servicios que preste a terceros, precios mayores a aque- llos establecidos para servicios portuarios en puertos de uso público en su zona de influencia comercial. Los regímenes señalados en el párrafo anterior subsis- tirán en el ejercicio subsiguiente, en tanto, se vuelva a su- perar el porcentaje señalado en este artículo. Artículo 21º.- Los puertos y terminales portuarios de titularidad pública, por su alcance y ámbito, se clasifican en: a. Nacionales, aquellos puertos y terminales portuarios, que: I. Estén orientados principalmente a facilitar el trans- porte internacional de carga, pasajeros o correo, y/o cuyo movimiento comercial esté orientado principalmente al tu- rismo y comercio exterior; II. En sus operaciones tengan influencia en el movimien- to económico de más de una región; y, III. Que integre un sistema intermodal o multimodal de transporte vinculado a un proyecto de integración bi-regio- nal, multi-regional, macro-regional, binacional o continen- tal. b. Regionales, aquellos puertos y terminales portuarios, que: I. Estén orientados principalmente a facilitar el trans- porte de carga pasajeros y correo a nivel nacional o en cabotaje, y tenga influencia básicamente en el movimiento económico de una Región, II. No alcancen todos y cada uno de los requisitos para ser clasificados como nacionales. El Plan Nacional de Desarrollo Portuario establecerá el ámbito y calificará, de acuerdo a los criterios anteriores, a los puertos y terminales portuarios del Sistema Portuario Nacional. Las Autoridades Portuarias Regionales, órganos inte- grantes del Sistema Portuario Nacional, serán estableci- das, prioritariamente, en un conjunto de puertos marítimos, fluviales o lacustres, que tengan por lo menos un puerto o terminal portuario de calificación nacional. SUBCAPÍTULO III ADSCRIPCIÓN DE BIENES Y ÁREAS AL USO PORTUARIO Artículo 22º.- Para efectos de la aplicación de esta Ley, la afectación es el acto administrativo por el que la Autori- dad Portuaria Nacional, previa autorización del Ministeriode Transportes y Comunicaciones, aprueba la asignación de bienes del dominio privado estatal al uso portuario, en virtud de su destino. La afectación se efectuará de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF, Reglamento General de Procedimien- tos Administrativos de los Bienes de Propiedad Esta- tal, en lo que resulte aplicable, y las establecidas en el artículo 24º. Los bienes afectados al uso portuario que no sean uti- lizados en el plazo de dos (2) años para el cumplimiento de los fines a los que se destinaron podrán ser desafectados. Excepcionalmente, previa aprobación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el plazo podrá prorrogarse hasta por un (1) año adicional. En estos casos, los bienes tendrán la calidad de bienes de dominio privado estatal. Artículo 23º.- Para efectos de la aplicación de la Ley, la adscripción es el acto administrativo que aprueba la Auto- ridad Portuaria Nacional, previa autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por el cual el uso de un bien de dominio público es transferido al dominio público portuario a favor de la Autoridad Portuaria Nacional o una Autoridad Portuaria Regional. Los bienes adscritos al dominio público portuario que no sean utilizados por la Autoridad Portuaria Nacional o Regional para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieron por un período máximo de 3 (tres) años, po- drán revertir al Estado. Artículo 24º.- La afectación de bienes y áreas de do- minio o propiedad privada particular, dominio privado esta- tal y de propiedad municipal al uso portuario se efectuará cumpliendo de manera concurrente y progresiva los requi- sitos que se indican para cada uno de los casos que se señalan a continuación: a) Para la afectación de bienes muebles o inmuebles de dominio o propiedad privada particular: i. Acuerdo de transferencia de propiedad conforme a las normas del Código Civil o, por expropiación de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Nº 27117, Ley Ge- neral de Expropiaciones. ii. La calificación del inmueble como Área de Desarrollo Portuario en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. iii. La afectación del bien mueble o inmueble al uso por- tuario por Acuerdo de Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional o de la Autoridad Portuaria Regional, según co- rresponda. iv. La inscripción del bien en el Registro de Bienes de Dominio Público Portuario. b) Para la afectación de bienes muebles o inmuebles de dominio privado estatal: i. La calificación del inmueble como Área de Desarrollo Portuario en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. ii. La desafectación del bien mueble o inmueble como bien de propiedad estatal y su exclusión del Registro de Bienes de Propiedad Estatal, mediante Resolución del Superintendente de Bienes Nacionales. iii. La afectación del bien mueble o inmueble al uso por- tuario por Acuerdo de Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional o de la Autoridad Portuaria Regional, según co- rresponda. iv. La inscripción del bien en el Registro de Bienes de Dominio Público Portuario. c) Para la afectación de bienes muebles o inmuebles de propiedad municipal: i. La calificación del inmueble como Área de Desarrollo Portuario en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. ii. La desafectación del bien mueble o inmueble mediante Acuerdo del Concejo Municipal correspondiente. La des- afectación podrá implicar la transferencia en propiedad o únicamente la concesión en uso o explotación. La modali- dad de afectación acordada se inscribirá en el margesí de bienes municipales . iii. La afectación del bien mueble o inmueble al uso por Acuerdo de Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional o de la Autoridad Portuaria Regional, según corresponda. iv. La inscripción del bien en el Registro de Bienes de Dominio Público Portuario. De ser un bien concesionado en uso se hará la anotación pertinente.