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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G32/G32/G31/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 10 de julio de 2004 VISTA: La queja presentada por Gregoria Chambi Limachi viuda de Saca, el 11 de setiembre de 2003, contra elacto de notificación de la Resolución Nº 549-2003-COFO-PRI/GT del 20 de agosto de 2003, emitida por la Geren-cia de Titulación, que modificó entre otros, el destino dellote 5 de la manzana "D3" del Pueblo Joven "San Hila-rión"; de Vivienda a Área de Circulación - Ampliación delpasaje Las Amapolas, ubicado en el distrito de San Juande Lurigancho, provincia y departamento de Lima, ins-crito en el Registro Predial Urbano con el Código NºP02108948; y, CONSIDERANDO:1. Que, el artículo 67º del Reglamento de Normas 1 establece que la queja por defectos de tramitación cons- tituye un remedio procesal por el cual el administradoque sufre perjuicios derivados de un defecto en la trami-tación del procedimiento acude al Tribnal Administrativode la Propiedad para que conozca de la inactividad pro-cedimental injustificada o tramitación desviada de los ex-pedientes administrativos, con el objeto que se procedacon su subsanación. 2. Que, mediante escrito presentado el 11 de setiem- bre de 2003, la recurrente manifiesta que la Gerencia deTitulación emitió la Resolución Nº 549-2003-COFOPRI/GT del 20 de agosto de 2003, que resolvió la reclamaciónde mejor derecho de posesión seguida ante la Unidadde Procedimientos Administrativos, con el Expediente Nº105-2001-ESTE. Sin embargo, la instancia orgánica pre-via no cumplió, según alega, con notificar debidamentedicha resolución, puesto que no fue entregada en formapersonal. Señala, que este hecho ha recortado su dere-cho de defensa y la pluralidad de instancias, razón porla cual solicita a este colegiado declare la nulidad dedicha notificación. 3. Que, conforme se desprende del Oficio Nº 1343-2003- COFOPRI/UPA, del 21 de agosto de 2003 (fojas 102 delExpediente Nº 105-2001-ESTE), diligenciado el 26 de agos-to de 2003, se notificó a la recurrente por conducto nota-rial, la Resolución Nº 549-2003-COFOPRI/GT, en el domi-cilio señalado en autos. Cabe indicar, que dicho oficio sedejó bajo la puerta al no encontrar a persona alguna, se-gún consta en la certificación notarial que obra al reversodel citado oficio. 4. Que, el artículo 34º del aludido Reglamento de Normas, establece que los órganos resolutivos debe-rán notificar sus resoluciones por vía notarial en el do-micilio procesal que el interesado hubiere señalado porescrito durante el procedimiento, agregándose en elartículo 35º del acotado cuerpo normativo que, en loscasos en que no se encontrase en el domicilio algunapersona a la que pueda dejarse la resolución, el órga-no resolutivo deberá notificarla bajo la puerta, tenién-dosele por bien notificado. 5. Que, asimismo, cabe señalar que conforme lo dispo- ne el artículo 2º de la Ley Nº 26002 - Ley del Notariado,modificada por la Primera Disposición Final de la LeyNº 26662 - Ley de Competencia Notarial en Asuntos noContenciosos; "el notario es el profesional del derecho queestá autorizado para dar fe de los actos y contratos queante él se celebran (...)". 6. Que, de la revisión del Expediente Nº 105-2001- ESTE se advierte que la recurrente señaló como su do-micilio el jirón Astato, manzana "D3", lote 5 del PuebloJoven "San Hilarión" (fojas 11 del Expediente Nº 105-2001-ESTE), no anexando escrito alguno que señale lavariación de éste, por lo que la dirección consignadaen el oficio citado en el tercer considerando de lapresente resolución, coincide con la señalada por larecurrente en el procedimiento. 7. Que, en atención a lo expuesto, debe tenerse por bien notificada a la recurrente en la fecha indicada enla certificación notarial que obra al reverso del OficioNº 1343-2003-COFOPRI/UPA, es decir, 26 de agostode 2003. 8. Que, en este orden de ideas, no se ha encontrado deficiencias procesales en el acto de notificación de laResolución Nº 549-2003-COFOPRI/GT del 20 de agostode 2003, razón por la cual se deberá declarar infundada la queja interpuesta por Gregoria Chambi Limachi viuda deSaca. De conformidad con las normas antes citadas. Estando a lo acordado; SE RESUELVE:Declarar INFUNDADA la queja formulada por Gregoria Chambi Limachi viuda de Saca, por los fundamentos ex-puestos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese.LUIS ALEJANDRO RUBIO DEL CASTILLO Vocal Titular del Tribunalde la Propiedad de COFOPRI LUZ MARINA SÁNCHEZ MERA Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI JAIME FERNANDO GALLEGOS VEGA Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI RICARDO JAVIER HAAKER PIÉROLA Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI JOSÉ SECLÉN PERALTA Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI 1Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de me-dios impugnatorios aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, pu-blicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de agosto de 2000. 12813 /G43/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G63/G6C/G61/G72/GF3 /G69/G6E/G63/G6F/G6D/G70/G65/G74/G65/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G20/G43/G4F/G46/G4F/G50/G52/G49/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G74/G72/G61/G6D/G69/G2D/G74/G61/G72/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G73/G6F/G62/G72/G65/G20/G6D/G65/G6A/G6F/G72/G20/G64/G65/G72/G65/G63/G68/G6F/G64/G65/G20/G70/G6F/G73/G65/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G69/G6E/G6D/G75/G65/G62/G6C/G65/G20/G75/G62/G69/G63/G61/G64/G6F/G20/G65/G6E/G20/G6C/G61 /G70/G72/G6F/G76/G69/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G20/G4C/G69/G6D/G61 COMISIÓN DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL Expediente Nº 2003-493-COFOPRI/TAP LA COFOPRI DECLINARÁ SU COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN UN PROCEDIMIENTO SOBRE EL MEJOR DERECHO DE POSESIÓN DE UN PREDIO, CUANDO ADVIERTA QUE SOBRE ÉSTE EXISTE UN DERECHO DE PROPIEDAD. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD Nº 217-2004-COFOPRI/TAP Lima, 25 de junio de 2004 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por Mario Antonio Valdéz Sivirichi, contra la Resolución de Gerencia de Titu-lación Nº 745-2003-COFOPRI/GT del 14 de noviembre de2003 que declaró la incompetencia de la COFOPRI en latramitación del procedimiento administrativo sobre mejorderecho de posesión, respecto del lote 37 de la Mz. "P" delAgrupamiento de Familias "Jahuay" Sector "A", ubicado enel distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima, ins-