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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2004 (14/07/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 62

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G37/G32/G34/G31/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 14 de julio de 2004 SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la exoneración por causal de ser- vicios personalísimos del proceso de selección de Adjudi- cación Directa Pública para la contratación del servicio de Línea Dedicada o circuito de enlaces dedicados provisto por un medio físico en su totalidad, con infraestructura to- talmente propia e independiente, con la empresa Telmex Perú S.A., por un período de seis (6) meses y por un valor referencial de US$ 25 937.34 (Veinticinco Mil Novecientos Treinta y Siete y 34/100 Dólares Americanos), incluido todo tipo de tributos. Artículo 2º.- La contratación aprobada mediante la pre- sente Resolución será financiada con recursos direc- tamente recaudados, encontrándose dicho gasto debida- mente presupuestado, y el proceso exonerado incluido en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del SAT correspondiente al año 2004. Artículo 3º.- Autorizar a la Gerencia de Administración proceda a la contratación indicada mediante un proceso de Adjudicación de Menor Cuantía y conforme a lo prescri- to por las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado. Artículo 4º.- Disponer a la Gerencia de Administración efectúe la publicación de la presente Resolución en el Dia- rio Oficial El Peruano dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su emisión, y remita una copia de la misma y de los informes que la sustentan a la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días calendario siguientes, conforme lo establece el artículo 20º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisicio- nes del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 012- 2001-PCM y el artículo 115º de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM. Regístrese, comuníquese y publíquese.JUAN ALBERTO ACHING ASHUY Servicio de Administración Tributaria 13010 MUNICIPALIDAD DE COMAS /G53/G61/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6E/G20/G63/G6F/G6E/G20/G64/G65/G73/G74/G69/G74/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G79/G20/G63/G65/G73/G65/G20/G74/G65/G6D/G2D /G70/G6F/G72/G61/G6C/G20/G61/G20/G65/G78/G20/G66/G75/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G6D/G75/G6E/G69/G63/G69/G70/G61/G6C/G69/G2D /G64/G61/G64 RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 576-2004-A/MC Comas, 8 de julio de 2004 VISTO:El Informe Nº 013-2004-CEPAD/MC, de fecha 7 de julio del 2004, presentado por la Comisión Especial de Proce- sos Administrativos Disciplinarios, que contiene el Informe Final del Proceso Administrativo Disciplinario instaurado a los ex funcionarios de la Municipalidad de Comas Sres.: Julio Artemio Cortéz Rojas, ex Director Municipal; Andrés Adolfo Calderón Mendoza, ex Director de Asesoría Legal; Víctor Andrés Urday Mendoza, ex Director de Planifica- ción y Presupuesto; Aquior Mendoza Mendoza, ex Direc- tor de Administración y Finanzas; y Eddie Montánchez Zúñiga, ex Director de Administración y finanzas; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 477-2004-A/ MC, de fecha 26-5-04, se resuelve instaurar Proceso Ad- ministrativo Disciplinario, a los ex funcionarios indicados en el Visto, la misma que es notificada a los procesados dentro del plazo establecido en el Art. 167º del Reglamen- to de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado con D.S. Nº 005-90-PCM, para que ejerzan su derecho a de- fensa conforme a ley, la cual es derivada a la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios (CE- PAD), para que proceda conforme a sus atribuciones, la misma que, con fecha 7 de julio del 2003, dentro del térmi- no de los 30 días hábiles improrrogables a que se refiere el Art. 163º del Reglamento aprobado con D.S. Nº 005-90-PCM, ha presentado el Informe de Visto, con los resulta- dos del Proceso Administrativo desarrollado; Que, el proceso administrativo disciplinario, por su na- turaleza de proceso investigatorio, no viola, ni desconoce ni lesiona derecho o interés legítimo alguno, por lo que no procede recurso alguno como establece el Art. 206º de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, concordante con el Art. 33º de la Ley de Bases de la Ca- rrera Administrativa aprobada con D. Leg. Nº 276; Que, respecto a la prescripción de la acción, se ha es- tablecido que el Alcalde de la Municipalidad de Comas tomó conocimiento de la comisión de las faltas de carácter disci- plinario el 1 de julio del 2003, mediante Informe Nº 042-03- OCI/MC, remitido por el Órgano de Control Institucional, en el que se especifica las faltas que se habrían producido y se individualiza a los presuntos autores de las mismas, por lo que es desde esa fecha que corre el plazo prescrip- torio a que se refiere el Art. 173º del Reglamento tantas veces invocado y no desde que se informó de algunas de- bilidades de Control Interno o "una serie de defectos" en la gestión, sin ninguna precisión de posibles faltas ni indivi- dualización de presuntos responsables; Que, respecto al cuestionamiento a los miembros de la CEPAD por no ostentar todos el nivel jerárquico de uno de los procesados, se tiene que, por mandato Constitucional, las Municipalidades tienen autonomía administrativa, cuen- tan con un Gerente Municipal (antes Director Municipal) y no pueden instaurar proceso administrativo disciplinario a algún miembro que sin ser trabajador de la Municipalidad, pudiera integrar la CEPAD, cuando ésta no cumpliera con presentar su informe final dentro de los 30 días hábiles improrrogables; en tal virtud, lo dispuesto en el Art. 30º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa debe enten- derse en el sentido de que la CEPAD de la Municipalidad esté integrada por los más altos funcionarios de la institu- ción; Que, respecto a las responsabilidades del Sr. Julio Ar- temio Cortéz Rojas, se tiene que la Resolución de Alcaldía Nº 376-99-A/MC, dispuso el pago por horas extras a los trabajadores de la Municipalidad, incurriendo en flagrante violación de la Ley de Presupuesto para el ejercicio 1999 que, en su Art. 7º inciso g), prohíbe el pago por horas ex- tras en las entidades del Sector Público, ilegalidad que fue avalada por el procesado quien, como Director Municipal, ha visado y dio su conformidad a dicha Resolución; y, por otro lado, no efectuó el seguimiento para que se cumpla lo estipulado en el numeral 5.4 de la Directiva Nº 02-99-DM/ MC, aprobada con Resolución de Alcaldía Nº 710-99-A/ MC, que establece que el pago de la bonificación se hará luego de la evaluación del cumplimiento de Metas, Activi- dades y Proyectos conforme a criterios de eficacia y efi- ciencia, evaluación que no se hizo por lo que dichos pagos devinieron en pagos por horas extras, en tanto el único fac- tor cuantificable para dicho pago lo constituyó el "número de días" conforme aparece en las planillas de pago correspondientes; Que, asimismo, el ex Director Municipal, hoy procesa- do, en su condición de destacado de la Municipalidad Me- tropolitana de Lima, cobró indebidamente en la Municipali- dad de Comas por concepto de "bonificaciones" - horas extras, conforme aparecen en los Informes del Órgano de Control Institucional y en el Informe Nº 891-2004- SRH- GAF/MC, emitido por la Subgerencia de Recursos Huma- nos el 25-6-04, por lo que corresponde que se practique la liquidación sobre los cobros indebidos efectuados por el procesado, más los intereses y demás, para plantear la acción civil que corresponda para el cobro pertinente; Que, en relación al procesado Andrés Adolfo Calderón Mendoza, está demostrado que se le encomendó el cargo de Director de la Oficina de Asesoría Legal con Resolu- ción de Alcaldía Nº 008-99-A/MC, de fecha 2 de enero de 1999 y que ejerció dicho cargo desde enero de 1999 hasta diciembre del 2,002; que el cargo de Director de Asesoría Legal corresponde a la estructura jerárquica y administrativa de la Municipalidad, previsto en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) y al ejercerlo se configura la relación laboral en atención al principio de primacía de la realidad, por lo que sí es pasible de proceso administrativo discipli- nario y de las sanciones que pudieran corresponder, en cuyo mérito se desestima el alegato del procesado esgri- mido en su Descargo y en el Informe Oral, en el sentido de que el año 1999 no mantuvo vínculo laboral con la institu- ción, falseando la verdad; además el procesado ha incurri- do en graves infracciones, por cuanto que en su condición