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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G37/G32/G34/G30/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 14 de julio de 2004 10. El acceso involucra una serie de derechos que pue- de tener el usuario intermedio que se sujeta al REMA. La “utilización” de la infraestructura es un concepto muy am- plio, con relación al cual no se ha considerado restriccio- nes o limitaciones específicas. Si necesita la infraestructu- ra para desarrollar servicios esenciales, entonces se per- mite la utilización de dicha infraestructura de la manera más adecuada para que tales servicios sean brindados. El de- recho de acceso, por tanto, no implica solo la obliga- ción de cargo del titular de no oponerse al uso de la infraestructura, sino también la obligación de éste de crear (o permitir crear) las condiciones para que el ac- ceso opere de manera adecuada . 11. El derecho de acceso a la infraestructura no se encuentra limitado al concepto de ingreso entrada a la infraestructura ; no hay nada en el derec ho de acceso que excluya la posibilidad de hacer modificaciones en la infraestructura con el objeto de hacer viab le la posi- bilidad de brindar el ser vicio esencial de que se trate . 12. La racionalidad económica del derecho de acceso entendida como requisito indispensable para brindar el ser- vicio esencial tampoco sugiere distinguir entre construc- ción y entrada o ingreso. La naturaleza económica de tal derecho sugiere que se deben emplear los “medios nece- sarios” para brindar el servicio integrante de la cadena lo- gística, lo que puede incluir la modificación de la infraes- tructura mediante su ampliación. 13. Si para brindar el servicio integrante de la cade- na logística se requiere efectuar construcciones dentro de las instalaciones esenciales, entonces tales construc- ciones también se encuentran reguladas dentro del ám- bito del REMA como un derecho de acceso a la infraes- tructura. 14. En esa línea, asumiendo el caso de un usuario in- termedio que brinda el servicio de carga en camiones; si las dimensiones de los camiones utilizados por tal empre- sa son superiores a las dimensiones de la puerta de entra- da a una de las instalaciones principales de la infraestruc- tura esencial, ello impediría la entrada de los camiones al terminal. En ese contexto, no resultaría razonable imagi- nar que el acceso a los camiones estaría restringido de manera definitiva, porque éstos estarían impedidos de en- trar a la facilidad esencial por cuestiones de adaptación a la infraestructura. Pues bien, en la medida que el ingreso de tales ca- miones involucra el desarrollo del servicio esencial, en- tonces su derecho de acceso incluye también la po- sibilidad de realizar obras civiles dentro de la infra- estructura . Tales obras civiles implican el derecho del usuario intermedio para poder efectuar las demoliciones y ajustes correspondientes con la finalidad de adecuar la infraestructura a sus necesidades. Dicho ejemplo de- muestra la posibilidad de construir y realizar obras civi- les dentro de la infraestructura esencial como parte del derecho de acceso. 15. En tal virtud, no debe confundirse el derecho de Acceso, con el problema de cómo y a quién se asigna la titularidad sobre las construcciones y mejoras que son necesarias para poder conceder el acceso. Son problemas a dos niveles y el hecho de que finalmente lo que se cons- truya termine incorporándose como parte de los bienes del puerto o como mejoras que se vuelven parte del bien prin- cipal, no excluye la aplicación del REMA. 16. Esta posibilidad no solo no está excluida, sino que está expresamente prevista por el REMA, el que contem- pla la eventualidad de construir o modificar infraestructura dentro de las instalaciones esenciales, por parte de usua- rios intermedios. Sobre el particular, cabe indicar que el Artículo 81º del REMA otorga a los usuarios intermedios la posibilidad de efectuar modificaciones dentro de la instala- ción esencial. Tales modificaciones están referidas a la posibilidad de construir o realizar obras civiles. En efecto, el artículo 24º del REMA señala lo siguiente:"Artículo 81º.- Modificación de la infraestructura. Toda entidad prestadora informará al OSITRAN, así como a los usuarios intermedios con los que tenga contra- tos de acceso, los cambios que introduzca en su infraes- tructura que afecten la relación de acceso u otro servicio público de transporte, tan pronto como se adopte la deci- sión de introducirlos y con anticipación suficiente para la adopción de las medidas necesarias para minimizar los impactos de tales modificaciones en la relación de acceso.Así mismo la entidad prestadora deberá informar a los usuarios intermedios el plazo en que se ejecutarán las obras correspondientes, el mismo que deberá ser razonable y adecuado a las circunstancias. Los usuarios intermedios podrán, previa autoriza- ción de la entidad prestadora, efectuar cambios y ajus- tes en la infraestructura sujetándose a las reglas esta- blecidas en el presente artículo. Cualquier discrepancia en la aplicación del presente artículo será resuelta en primera instancia por la entidad prestadora y en segunda instancia por el Tribunal de Solu- ción de Controversias del OSITRAN." 17. La racionalidad de esta norma se encuentra alinea- da con la racionalidad económica del derecho de acceso. En efecto, un usuario intermedio que necesita modificar las instalaciones de la infraestructura esencial con la fina- lidad de poder brindar su servicio, podría hacer uso de su derecho de acceso y proceder a modificar la infraestructu- ra, previa aprobación del concesionario o entidad presta- dora según sea el caso. Nótese que la norma se encuentra en un Capítulo titu- lado “De las Condiciones de Acceso”, es decir en la parte que regula los elementos adicionales que deben contem- plarse a la simple actividad permisiva de entrada y al pago del cargo de acceso. En otras palabras la modificación de la infraestructura (y sin duda la construcción de nue- vos elementos en la misma) puede ser contemplada como una condición del acceso . Y sin duda la calidad o características de la infraestructura a construirse podría ser un factor de competencia en una subasta por obtener el acceso. 18. La modificación de la infraestructura puede pro- ducirse una vez que el acceso ha sido concedido (por ejemplo, por un cambio tecnológico que implica la reali- zación de obras para su implementación, una vez que el usuario ya viene gozando del acceso). Pero también pue- de tratarse de cambios que se han pedido antes de ini- ciar la prestación del servicio, como una condición de acceso necesaria para poder prestar el servicio inter- medio. Los cambios en la infraestructura como condición de acceso no solo están legalmente permitidos, sino que re- flejan la realidad económica y la necesidad de permitir la innovación en los servicios. La introducción de una nueva tecnología (en este caso una faja transportadora) implica un cambio evidente en la infraestructura. La infraestructura está precondicionada para brindar los servicios bajo modalidades y tecnologías definidas. El cambio de modalidades y tecnología requiere de cambios en la infraestructura para poder ser implemen- tados. 19. Así, si el embarque de concentrados de minerales se hace usando camiones, la infraestructura necesaria implica la existencia de pistas que permitan el acceso de los camiones al muelle. Pero si se cambia la tecnología por fajas, las pistas se hacen innecesarias y se requiere un cambio en la infraestructura para hacer el cambio viable. Limitar el acceso y señalar que la introducción de una nueva modalidad para un servicio sustituto requiere de una Concesión, implica crear barreras innecesarias para la innovación tecnológica, limitando así la mejora de los servicios sin razón aparente. De hecho, ello po- dría implicar un tratamiento discriminatorio: mientras que a algunos usuarios intermedios se les exige una concesión, a otros se les requiere simplemente some- terse al REMA. 20. En ese sentido, no existe una limitación al derecho del usuario intermedio de poder efectuar modificaciones a la infraestructura esencial como parte del acceso inicial a la misma. Si las construcciones son necesarias para brindar el servicio esencial, entonces éstas se encuen- tran sin duda alguna dentro del ámbito de aplicación del REMA, como condiciones de acceso. Las modificaciones a las que se refiere el Artículo 81º no son sino precisiones acerca de la amplitud del derecho de acceso, el mismo que no se restringe a la entrada o ingreso del usuario intermedio sino que además compren- de la construcción de infraestructura dentro de las instala- ciones esenciales. 21. Es más, las construcciones efectuadas podrían fa- vorecer el desarrollo de la infraestructura y podrían incen- tivar las posibles inversiones en las instalaciones esencia- les cumpliendo de esta manera con el principio de promo-