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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2004 (14/07/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 57

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G37/G32/G34/G30/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 14 de julio de 2004 Asimismo, el artículo 65º del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil prescribe que la matrícula peruana defi- nitiva corresponde a las aeronaves que se inscriben con el respectivo título traslativo de propiedad en el Registro Pú- blico de Aeronaves, sin que medie ningún tipo de reserva o condición a favor de vendedor o de tercero y el artículo 66º establece que pueden obtener matrícula provisional a soli- citud del explotador: a) Las aeronaves adquiridas por las personas a que se refiere el artículo 47º1 de la Ley mediante contratos de trans- ferencia de propiedad en los que se pacten reservas de propiedad o cláusulas condicionales de retención de domi- nio. b) Las aeronaves sujetas a contratos de arrendamiento que son de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras, en cuyo caso, la matrícula provisional se otor- ga a favor del explotador de la aeronave que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 47.1 de la Ley, si el contrato lo autoriza a tal efecto. c) Las aeronaves destinadas a actividades de Aviación General de propiedad de personas naturales extranjeras o jurídicas no constituidas en el país, que tienen domicilio permanente en territorio peruano. 4. En ese sentido, se concluye que para efectos regis- trales las aeronaves Antonov 72 con número de serie 1501 y Antonov AN-32B con número de serie 2802 adquirieron la nacionalidad peruana con su inscripción en el Registro Público de Aeronaves2 y el otorgamiento de sus matrícu- las definitivas, ello sin perjuicio que en el asiento 2 (rubro observaciones) de fojas 1462 del Libro 5 del Registro Pú- blico de Aeronaves se consigne que la inscripción de ésta última se efectuó “(...) haciendo la salvedad que dicha ae- ronave ha sido internada temporalmente”. Observación que resulta irrelevante para modificar los efectos de la inscrip- ción. Asimismo, acorde con el artículo 52º del Reglamento de la abrogada Ley de Aeronáutica Civil, según el cual la marca de matrícula que identifica a la aeronave nacional estará conformada por las letras OB seguidas del corres- pondiente número de matrícula, se asignó a las aeronaves mencionadas las matrículas OB-1486 y OB-1462, respec- tivamente. 5. El inciso h) del artículo 69º del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil establece que la matrícula pe- ruana se cancela por la venta o transferencia de domi- nio bajo cualquier modalidad que conlleve derecho de propiedad a favor de persona natural extranjera sin do- micilio permanente en el Perú o de persona jurídica ex- tranjera, salvo si se trata de aeronaves destinadas a ac- tividades de aviación general. En ese mismo sentido, el inciso h) del artículo 29º del Reglamento de Inscripciones del Registro Público de Ae- ronaves aprobado por Resolución de Superintendente Na- cional de los Registros Públicos Nº 360-2002-SUNARP- SN establece que la matrícula peruana se cancela cuando se transfiera el dominio de la aeronave bajo cualquier mo- dalidad que conlleve derecho de propiedad a favor de per- sona natural extranjera sin domicilio permanente en el Perú o de persona jurídica extranjera, cancelándose la matrícu- la a mérito de la sola presentación del contrato correspon- diente y la solicitud efectuada por el transferente o adqui- rente de la nave. Agrega el citado artículo que para efectos de la cancelación de la matrícula deberá adjuntarse el co- rrespondiente certificado de matrícula y se procederá al cierre de la partida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39º del Reglamento. El artículo 39º del Reglamento de Inscripciones del Re- gistro de Aeronaves, establece que el cierre de partida de la aeronave, procede en los casos de salida definitiva de la aeronave, cuando se transfiera el dominio de ésta a favor de persona natural extranjera sin domicilio permanente en el Perú o de persona jurídica extranjera, siempre que la aeronave esté libre de cargas, gravámenes y no tenga adeu- dos pendientes con la SUNAD. Para dicho efecto se adjun- tará a la solicitud respectiva la siguiente documentación: a) Título que acredite la transferencia. b) El reporte del SIGAD. Asimismo, señala que podrán solicitar el cierre de par- tida de la aeronave aquellos a quienes se refiere el último párrafo del artículo 38º3 del referido Reglamento, asimis- mo, la DGAC en los casos contemplados en el artículo 55.14de la Ley Nº 27261 y en el artículo 100º5 del Reglamento de la Ley. De lo expuesto, se concluye que la transferencia de una aeronave peruana a favor de una persona natural extranje- ra sin domicilio permanente en el Perú no constituye en sí un acto inscribible en el Registro Público de Aeronaves, dando únicamente mérito a la inscripción de la cancela- ción de la matrícula de la aeronave y, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas pertinentes, al cierre de la partida . 6. La rogatoria del presente título se contrae a la ins- cripción de la compraventa de las aeronaves Antonov 72 con número de serie 1501 y Antonov AN-32B con número de serie 2802 otorgada por la Empresa Mixta Ucraniana Peruana Vega a favor de Luis Ramón Graff Viloria, acto que, según se ha expresado precedentemente, constituye un acto no inscribible, por lo tanto, procede la tacha sus- tantiva del título acorde con lo previsto en el artículo 42º6 del Reglamento General de los Registros Públicos aproba-do por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 195-2001-SUNARP-SN. 7. De otro lado, cabe indicar que al haberse determina- do que la compraventa a que se contraen los documentos obrantes en el título no constituye un acto inscribible, no resulta relevante pronunciarse respecto a la omisión incu- rrida en el contrato de compraventa de consignar el estado civil del comprador. 8. Sin perjuicio de lo expuesto, dado que, como se ha señalado en el punto IV: Antecedente Registral, la matrícula de las aeronaves materia del presente título 1Artículo 47º de la Ley de Aeronáutica Civil: 47.1 Para ser propietario de una aeronave peruana se requiere:a) Si se trata de una persona natural, tener nacionalidad peruana o, en el caso de extranjeros, tener domicilio permanente en el Perú, conforme a la legislación sobre la materia; o,b) Si se trata de una persona jurídica, estar constituida conforme a las leyes peruanas y tener su domicilio legal en el Perú. 47.2 Las personas naturales extranjeras o jurídicas no constituidas en elpaís, que tengan domicilio dentro del territorio de la República, solamente podrán inscribir y matricular aeronaves cuando se destinen a actividades de Aviación General. 2Según dispone el artículo VIII del Título Preliminar del Reglamento de Ins-cripciones del Registro Público de Aeronaves gozarán también de los efec-tos de la legitimación registral, las resoluciones y dictámenes expedidos con anterioridad a la Resolución Nº 155-96-SUNARP, que forman parte de los antecedentes registrales de las aeronaves. 3Artículo 38º del Reglamento de Inscripciones del Registro Público de Ae-ronaves:(...) Pueden solicitar la inmatriculación de la aeronave el propietario de la mis- ma, y el Juez mediante mandato judicial expreso. 4Artículo 55.1 de la Ley Nº 27261:Las declaraciones de pérdida, destrucción, inutilización y abandono de ae-ronaves se inscribirán de oficio en el Registro Público de Aeronaves. La inscripción conlleva la cancelación automática de la matrícula. 5Artículo 100º del Reglamento de la Ley Nº 27261: La resolución que declara la pérdida, destrucción, inutilización o abandono de una aeronave civil, constituye título suficiente para su inscripción en elRegistro Público de Aeronaves y, en su caso, para la cancelación de la matrícula correspondiente. La resolución que declara el abandono constituye título suficiente para lainscripción del derecho de propiedad sobre la misma a favor del Estado, a nombre de la DGAC. 6Artículo 42º del Reglamento General de los Registros Públicos:El Registrador tachará el título presentado si adoleciera de defecto insub- sanable y denegará de plano la inscripción.Se considera defecto insubsanable el que afecta la validez del contenido del título. También tachará de plano el título cuando no contenga acto inscribible, nosea competencia de la Oficina Registral en que fue presentado y cuando existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral.