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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2004 (05/06/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 67

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G39/G38/G31/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 5 de junio de 2004 Una vez aclarado que sí está tipificada la infracción, corresponde pronunciarse respecto de si ésta tiene unasanción prevista. Al respecto, el ya mencionado artículo34º del Decreto Supremo Nº 24-94-PRES señala que "La Superintendencia, mediante Resolución, sancionará a las Entidades Prestadoras, con multas de hasta el 100% del porcentaje establecido en el inciso b) del Artículo 14º de la Ley, por las causas que a continuación se indican: (...) b) Cualquier infracción u omisión a la normatividad vi- gente sobre los servicios de saneamiento, que afecte a unporcentaje de usuarios de una localidad atendida por laEntidad Prestadora, principalmente: (...) 3. Cualquier omisión en el cumplimiento de la normati- vidad establecida para el control de calidad de los servi-cios de saneamiento" Por su parte, el todavía vigente artículo 14º de la Ley Nº 26284 dispone que "Las infracciones debidamente com- probadas en que incurran las Entidades Prestadoras, dan lugar a la imposición por parte de la Superintendencia, de las sanciones que a continuación se indican: (...) b) Multa, hasta por el equivalente al 30% de los ingresos tarifarios mensuales promedio, calculados con base a los doce meses anteriores a aquel en el que se impone la multa." Este Consejo Directivo concluye que de las normas ci- tadas queda indudablemente establecido que la infraccióncometida por la apelante está sancionada con multa, cuyolímite está establecido en función de un porcentaje de susingresos tarifarios. 3.2.5 Sobre la medida correctiva dictada por la Ge- rencia General consistente en que SEDAPAL devuelvaa sus usuarios lo cobrado en exceso durante el perío-do junio-octubre de 2003. SEDAPAL manifiesta que la medida correctiva de de- volver a los usuarios afectados lo facturado en exceso porel período de junio a octubre de 2003 constituye la aplica-ción de una consecuencia jurídica que no se ajusta al su-puesto de hecho de la Directiva "Importe a Facturar y Com-probantes de Pago de los Servicios de Agua Potable y Al-cantarillado Sanitario" 8. Agrega SEDAPAL que la resolución impugnada no ha establecido qué es lo que sucedería en los casos en que lafacturación por diferencia de lecturas de los medidores seamenor que la asignación de consumo y el promedio histórico. Asimismo, SEDAPAL sostiene que el retiro de los me- didores que ha sido ordenado por la SUNASS tiene porobjeto la realización de una prueba de aferición, por lo cualno cabría la devolución ordenada si queda demostrada laoperatividad del medidor. En primer lugar, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 232º de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, las sanciones administrativas son compatibles conla exigencia de la reposición de la situación al estado ante-rior a la comisión de la infracción. Asimismo, según el artí-culo 74º del Reglamento General de la SUNASS, este or-ganismo regulador está facultado a aplicar las medidas co-rrectivas necesarias para restablecer la situación o pre-servar la normal prestación de los servicios. Esta facultadexpresamente incluye la de disponer la devolución de co-bros indebidos a los usuarios. En este sentido, la SUNASSpuede determinar la medida correctiva más adecuada parael restablecimiento de la situación anterior a la comisiónde la infracción. La Resolución Nº 014-2004-SUNASS-GG, de la Geren- cia General, que pone fin a la primera instancia del presenteprocedimiento, debió pronunciarse sobre el procedimientopara la facturación del servicio para los usuarios a los cua-les se les instalaron los 147 882 medidores, en los siguien-tes períodos: i) De junio a octubre de 2003, en el cual SEDA- PAL cobró a sus usuarios sobre la base de los 147 882medidores; ii) A partir de la entrada en vigencia de la segun- da medida cautelar (Resolución Nº 053-2003-SUNASS-GG)hasta la fecha de emisión de la resolución que puso fin a laprimera instancia y iii) El que corre con posterioridad a la emisión de la resolución que puso fin a la primera instancia. Respecto al primero de los períodos, la resolución de Gerencia General ha señalado claramente que SEDAPALdeberá refacturar a los usuarios a los cuales les instaló los147 882 medidores en función de lo siguiente: a) Determinar el consumo registrado por los 147 882 medidores. b) Si se trata de un usuario al cual anteriormente se lefacturaba según asignación de consumo debe comparar ésta con el consumo registrado por el medidor instalado yfacturar el menor volumen de ellos. De lo que se desprende que si el consumo registrado por el medidor fue menor a la asignación de consumo, semantendrá lo ya facturado y cobrado; de lo contrario, se de-berá proceder a la refacturación y devolución del exceso. c) Si se trata de un usuario al cual anteriormente ya se le facturaba de acuerdo con un medidor, SEDAPAL deberácomparar el promedio histórico (últimas seis lecturas váli-das o las que hubiesen de ser menos) del anterior medi-dor 9, con el consumo registrado por el nuevo medidor ins- talado y facturar según el menor volumen de ellos. Por tanto, si el consumo registrado por el medidor fue menor al promedio histórico, se mantendrá lo ya facturadoy cobrado, de lo contrario, SEDAPAL deberá proceder a larefacturación y devolución del exceso al usuario. En cuanto al segundo de los períodos, SEDAPAL factu- ró según lo dispuesto por la segunda medida cautelar. Con relación al tercer período, sí corresponde a este Consejo Directivo precisar la forma en que SEDAPAL de-berá facturar a los usuarios en cuyos predios se instalaronlos 147 882 medidores y respecto de los cuales se ha or-denado su retiro, porque no reúnen las condiciones técni-cas de ley. Sin embargo, este Consejo Directivo tambiéndebe tener en cuenta que el proceso de retiro de los equi-pos de medición no se puede realizar de inmediato. Cuando el medidor sea retirado, en cumplimiento de lo ordenado como medida correctiva, deberá facturar a losusuarios según lo dispone el numeral 6.6.5. de la DirectivaImporte a Facturar y Comprobantes de Pago de los Servi-cio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. Mientras SEDAPAL no cumpla con retirar los 147 882 medidores de los predios de los usuarios, deberá facturar-les lo que resulte menor de comparar el promedio históricode las seis últimas lecturas válidas o de las que existan yla asignación de consumos que corresponda a la zona don-de se ubica el predio, salvo que la diferencia de lectura delmedidor instalado sea menor, en cuyo caso se facturarásobre la base de esta última. Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que la SUNASS sí puede, a través del dictado de medidas co-rrectivas, disponer la refacturación del servicio y, como con-secuencia de ello, la devolución de dinero a los usuarios y,con mayor razón, el retiro de medidores que no han cum-plido con ser aferidos antes de ser instalados. Este Consejo Directivo discrepa de lo sostenido por SEDAPAL con relación a que si al momento del retiro delmedidor, se realiza el contraste de éste y se demuestraque está operativo, debería mantenerse lo facturado y co-brado al usuario. Una posición como ésta, aceptaría el in-cumplimiento de la aferición inicial y la posibilidad de suconvalidación, lo que incentivaría que las empresas pres-tadoras de servicios de saneamiento no realicen tales prue-bas antes de instalar los medidores y dificultarían la fun-ción de supervisión del organismo regulador. 3.2.6 Sobre el impacto económico de la sanción im- puesta y de las medidas correctivas ordenadas SEDAPAL señala que los costos que originan el pago de la multa impuesta equivalente a 40 unidades impositi-vas tributarias, el retiro de los medidores instalados, quese les practique a éstos la prueba de aferición y la devolu-ción ordenada respecto del período junio a octubre de 2003,representarán una disminución en sus ingresos del ordende S/. 11 892 206,00. Al respecto, es preciso indicar que el impacto económi- co negativo que origina la sanción y las medidas correcti-vas establecidas por la Gerencia General no resulta un ar-gumento válido, ya que los costos que implican el pago dela multa, el retiro de los medidores instalados, la realiza-ción de las pruebas de aferición inicial y la devolución or-denada, no son más que consecuencia del comportamien-to de la propia SEDAPAL. Por tales razones, no es admisible para este Consejo Directivo esta línea de argumentación de SEDAPAL. 8Aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 1179-99-SUNASS, mo- dificada por Resoluciones Nºs. 005 y 023-2003-SUNASS-GG. 9Al no ser válidas las lecturas registradas por los 147 882 medidores, no seconsideran para efectos del cálculo del promedio histórico.