Norma Legal Oficial del día 05 de junio del año 2004 (05/06/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

MORDAZA, sabado 5 de junio de 2004

NORMAS LEGALES

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Una vez aclarado que si esta tipificada la infraccion, corresponde pronunciarse respecto de si esta tiene una sancion prevista. Al respecto, el ya mencionado articulo 34º del Decreto Supremo Nº 24-94-PRES senala que "La Superintendencia, mediante Resolucion, sancionara a las Entidades Prestadoras, con multas de hasta el 100% del porcentaje establecido en el inciso b) del Articulo 14º de la Ley, por las causas que a continuacion se indican: (...) b) Cualquier infraccion u omision a la normatividad vigente sobre los servicios de saneamiento, que afecte a un porcentaje de usuarios de una localidad atendida por la Entidad Prestadora, principalmente: (...) 3. Cualquier omision en el cumplimiento de la normatividad establecida para el control de calidad de los servicios de saneamiento" Por su parte, el todavia vigente articulo 14º de la Ley Nº 26284 dispone que "Las infracciones debidamente comprobadas en que incurran las Entidades Prestadoras, dan lugar a la imposicion por parte de la Superintendencia, de las sanciones que a continuacion se indican: (...)

facturaba segun asignacion de consumo debe comparar esta con el consumo registrado por el medidor instalado y facturar el menor volumen de ellos. De lo que se desprende que si el consumo registrado por el medidor fue menor a la asignacion de consumo, se mantendra lo ya facturado y cobrado; de lo contrario, se debera proceder a la refacturacion y devolucion del exceso. c) Si se trata de un usuario al cual anteriormente ya se le facturaba de acuerdo con un medidor, SEDAPAL debera comparar el promedio historico (ultimas seis lecturas validas o las que hubiesen de ser menos) del anterior medidor9 , con el consumo registrado por el MORDAZA medidor instalado y facturar segun el menor volumen de ellos. Por tanto, si el consumo registrado por el medidor fue menor al promedio historico, se mantendra lo ya facturado y cobrado, de lo contrario, SEDAPAL debera proceder a la refacturacion y devolucion del exceso al usuario. En cuanto al MORDAZA de los periodos, SEDAPAL facturo segun lo dispuesto por la MORDAZA medida cautelar. Con relacion al tercer periodo, si corresponde a este Consejo Directivo precisar la forma en que SEDAPAL debera facturar a los usuarios en cuyos predios se instalaron los 147 882 medidores y respecto de los cuales se ha ordenado su retiro, porque no reunen las condiciones tecnicas de ley. Sin embargo, este Consejo Directivo tambien debe tener en cuenta que el MORDAZA de retiro de los equipos de medicion no se puede realizar de inmediato. Cuando el medidor sea retirado, en cumplimiento de lo ordenado como medida correctiva, debera facturar a los usuarios segun lo dispone el numeral 6.6.5. de la Directiva Importe a Facturar y Comprobantes de Pago de los Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. Mientras SEDAPAL no cumpla con retirar los 147 882 medidores de los predios de los usuarios, debera facturarles lo que resulte menor de comparar el promedio historico de las seis ultimas lecturas validas o de las que existan y la asignacion de consumos que corresponda a la MORDAZA donde se ubica el predio, salvo que la diferencia de lectura del medidor instalado sea menor, en cuyo caso se facturara sobre la base de esta ultima. Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que la SUNASS si puede, a traves del dictado de medidas correctivas, disponer la refacturacion del servicio y, como consecuencia de ello, la devolucion de dinero a los usuarios y, con mayor razon, el retiro de medidores que no han cumplido con ser aferidos MORDAZA de ser instalados. Este Consejo Directivo discrepa de lo sostenido por SEDAPAL con relacion a que si al momento del retiro del medidor, se realiza el contraste de este y se demuestra que esta operativo, deberia mantenerse lo facturado y cobrado al usuario. Una posicion como esta, aceptaria el incumplimiento de la afericion inicial y la posibilidad de su convalidacion, lo que incentivaria que las empresas prestadoras de servicios de saneamiento no realicen tales pruebas MORDAZA de instalar los medidores y dificultarian la funcion de supervision del organismo regulador. 3.2.6 Sobre el impacto economico de la sancion impuesta y de las medidas correctivas ordenadas SEDAPAL senala que los costos que originan el pago de la multa impuesta equivalente a 40 unidades impositivas tributarias, el retiro de los medidores instalados, que se les practique a estos la prueba de afericion y la devolucion ordenada respecto del periodo junio a octubre de 2003, representaran una disminucion en sus ingresos del orden de S/. 11 892 206,00. Al respecto, es preciso indicar que el impacto economico negativo que origina la sancion y las medidas correctivas establecidas por la Gerencia General no resulta un argumento valido, ya que los costos que implican el pago de la multa, el retiro de los medidores instalados, la realizacion de las pruebas de afericion inicial y la devolucion ordenada, no son mas que consecuencia del comportamiento de la propia SEDAPAL. Por tales razones, no es admisible para este Consejo Directivo esta linea de argumentacion de SEDAPAL.

b) Multa, hasta por el equivalente al 30% de los ingresos tarifarios mensuales promedio, calculados con base a los doce meses anteriores a aquel en el que se impone la multa."
Este Consejo Directivo concluye que de las normas citadas queda indudablemente establecido que la infraccion cometida por la apelante esta sancionada con multa, cuyo limite esta establecido en funcion de un porcentaje de sus ingresos tarifarios. 3.2.5 Sobre la medida correctiva dictada por la Gerencia General consistente en que SEDAPAL devuelva a sus usuarios lo cobrado en exceso durante el periodo junio-octubre de 2003. SEDAPAL manifiesta que la medida correctiva de devolver a los usuarios afectados lo facturado en exceso por el periodo de junio a octubre de 2003 constituye la aplicacion de una consecuencia juridica que no se ajusta al supuesto de hecho de la Directiva "Importe a Facturar y Comprobantes de Pago de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario"8 . Agrega SEDAPAL que la resolucion impugnada no ha establecido que es lo que sucederia en los casos en que la facturacion por diferencia de lecturas de los medidores sea menor que la asignacion de consumo y el promedio historico. Asimismo, SEDAPAL sostiene que el retiro de los medidores que ha sido ordenado por la SUNASS tiene por objeto la realizacion de una prueba de afericion, por lo cual no cabria la devolucion ordenada si queda demostrada la operatividad del medidor. En primer lugar, es preciso senalar que de acuerdo con el articulo 232º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las sanciones administrativas son compatibles con la exigencia de la reposicion de la situacion al estado anterior a la comision de la infraccion. Asimismo, segun el articulo 74º del Reglamento General de la SUNASS, este organismo regulador esta facultado a aplicar las medidas correctivas necesarias para restablecer la situacion o preservar la normal prestacion de los servicios. Esta facultad expresamente incluye la de disponer la devolucion de cobros indebidos a los usuarios. En este sentido, la SUNASS puede determinar la medida correctiva mas adecuada para el restablecimiento de la situacion anterior a la comision de la infraccion. La Resolucion Nº 014-2004-SUNASS-GG, de la Gerencia General, que pone fin a la primera instancia del presente procedimiento, debio pronunciarse sobre el procedimiento para la facturacion del servicio para los usuarios a los cuales se les instalaron los 147 882 medidores, en los siguientes periodos: i) De junio a octubre de 2003, en el cual SEDAPAL cobro a sus usuarios sobre la base de los 147 882 medidores; ii) A partir de la entrada en vigencia de la MORDAZA medida cautelar (Resolucion Nº 053-2003-SUNASS-GG) hasta la fecha de emision de la resolucion que puso fin a la primera instancia y iii) El que corre con posterioridad a la emision de la resolucion que puso fin a la primera instancia. Respecto al primero de los periodos, la resolucion de Gerencia General ha senalado claramente que SEDAPAL debera refacturar a los usuarios a los cuales les instalo los 147 882 medidores en funcion de lo siguiente: a) Determinar el consumo registrado por los 147 882 medidores. b) Si se trata de un usuario al cual anteriormente se le

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Aprobada por Resolucion de Superintendencia Nº 1179-99-SUNASS, modificada por Resoluciones Nºs. 005 y 023-2003-SUNASS-GG. Al no ser validas las lecturas registradas por los 147 882 medidores, no se consideran para efectos del calculo del promedio historico.

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