Norma Legal Oficial del día 05 de junio del año 2004 (05/06/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

MORDAZA, sabado 5 de junio de 2004

NORMAS LEGALES

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El pedido de SEDAPAL consistia en que la Gerencia General se inhiba de seguir conociendo del procedimiento por conflicto con la funcion jurisdiccional arbitral a fin de que suspenda el procedimiento sancionador hasta que se pronuncie el respectivo tribunal arbitral. Sin embargo, a la fecha de MORDAZA de la referida solicitud, la Gerencia General ya habia emitido pronunciamiento mediante la Resolucion Nº 014-2004-SUNASS-GG, poniendo fin a la primera instancia del presente procedimiento. En otras palabras, la Gerencia General no tenia ya de que inhibirse. No obstante, dicho organo emitio la Resolucion Nº 0162004-SUNASS-GG que declaro no ha lugar lo solicitado por SEDAPAL. Si bien la Gerencia General debia dar respuesta a la solicitud de SEDAPAL, en tanto este Consejo aun no habia asumido competencia (no se habia interpuesto todavia recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 014-2004-SUNASS-GG), lo que le correspondia era declarar la improcedencia de lo solicitado por SEDAPAL y que la empresa prestadora impugne la resolucion que puso fin a la instancia y solicite a la MORDAZA instancia que se inhiba y disponga la suspension del procedimiento. Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que la Resolucion Nº 016-2003-SUNASS-GG debe ser revocada y reformada en el sentido de declarar improcedente la solicitud de inhibicion presentada por SEDAPAL a la Gerencia General. Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que SEDAPAL en su recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 0142004-SUNASS-GG ha solicitado nuevamente la suspension del procedimiento a causa del inicio del MORDAZA arbitral seguido con el proveedor de los medidores cuestionados. Pese a que esta solicitud es formulada como un argumento de impugnacion de la mencionada resolucion, este Consejo Directivo considera conveniente garantizar a la apelante que su solicitud de inhibicion merecera un pronunciamiento fundamentado. 3.1.2. Sobre la solicitud de suspension del procedimiento administrativo sancionador. Para este Consejo Directivo resulta evidente que el procedimiento sancionador iniciado por la SUNASS contra SEDAPAL por incumplimiento de una obligacion referida a la calidad del servicio que debe prestar a sus usuarios no tiene, ni podria tener, como objeto, cuestionar asuntos de naturaleza privada relacionados con la adquisicion de medidores a traves de la Licitacion Publica Internacional Nº 001-2002-SEDAPAL. La finalidad de este procedimiento sancionador es determinar la responsabilidad administrativa de la empresa prestadora respecto del cumplimiento de su obligacion legal de realizar la prueba de afericion inicial en laboratorios con certificacion vigente. Si bien la prueba de afericion inicial puede ser realizada por el proveedor de los bienes, es MORDAZA que legalmente la responsabilidad del servicio de suministro de agua potable en MORDAZA y Callao es de SEDAPAL y que las controversias que surjan a causa de los contratos que esta celebre con terceros no la eximen de responsabilidad frente al organismo regulador y sus usuarios. Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que la jurisdiccion arbitral se encuentra legalmente prevista para resolver las controversias de indole privada que surjan como consecuencia de una relacion contractual entre una empresa publica, como SEDAPAL, y su proveedor. Sin embargo, de ninguna manera los arbitros pueden determinar o sancionar el cumplimiento de las obligaciones de SEDAPAL en tanto empresa prestadora de un servicio publico porque tales facultades legalmente le han sido conferidas al organismo regulador en forma exclusiva. En efecto, el articulo 1º de la Ley General de Arbitraje Ley Nº 26572-, establece las materias que no pueden someterse a arbitraje, y entre estas, en su inciso 4, se refiere a las controversias "directamente concernientes a las atribuciones o funciones de MORDAZA del Estado, o de personas o entidades de derecho publico." En este sentido, contrariamente a lo senalado por SEDAPAL, la decision del tribunal arbitral no puede influir en lo resuelto por la SUNASS, ya que si bien los arbitros son competentes para conocer y resolver cuestiones subsidiarias, accesorias o incidentales que se promuevan durante el MORDAZA arbitral, como resulta obvio no es posible que en sede arbitral se determine la responsabilidad administrativa de SEDAPAL, materia no arbitrable, cuya resolucion corresponde unicamente al organismo regulador en ejercicio de su facultad sancionadora. Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que el Tribunal Arbitral no ha solicita-

do a la SUNASS que suspenda el presente procedimiento sancionador. De lo expuesto, este Consejo Directivo concluye que la solicitud de suspension del presente procedimiento arbitral debe ser rechazada y este debe continuar, por lo que a continuacion corresponde evaluar los argumentos de la apelacion de SEDAPAL contra la Resolucion Nº 014-2004SUNASS-GG que puso fin a la primera instancia administrativa. 3.2. Recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 014-2004-SUNASS-GG. 3.2.1 Sobre las medidas cautelares dictadas por la Gerencia General. Respecto a las medidas cautelares dictadas por la SUNASS (Resoluciones Nºs. 048-2003-SUNASS-GG y 053-2003-SUNASS-GG 3 ) SEDAPAL sostiene que no estan debidamente fundamentadas, lo cual atenta contra lo dispuesto en el articulo 139º inciso 5) de la Constitucion y el articulo 3.4. de la Ley del Procedimiento Administrativo General y que tampoco la SUNASS ha realizado un analisis costo beneficio ni un analisis integral y objetivo de los efectos de dichas medidas en la recaudacion y en el cumplimiento de las metas de gestion, lo cual vulnera los articulos 4º y 9º del Reglamento General de la SUNASS. Al respecto, cabe indicar que SEDAPAL interpuso, en su oportunidad, medios impugnatorios contra las dos medidas cautelares de la Gerencia General y obtuvo como respuesta las Resoluciones Nº 012-2004-SUNASS-GG y 006-2004-SUNASS-CD que dispusieron que dichas medidas se mantuvieran y asi agotaron la via administrativa, por lo que este Consejo Directivo considera que resulta impertinente su cuestionamiento mediante el recurso de apelacion materia de analisis. 3.2.2 Sobre el recurso de apelacion interpuesto por SEDAPAL contra la Resolucion Nº 054-2003-SUNASSGG que dio inicio al procedimiento sancionador SEDAPAL sostiene que la Resolucion Nº 054-2003SUNASS-GG (mediante la cual se dispuso el inicio del procedimiento sancionador), a pesar de no ser la que pone fin a la instancia, es impugnable porque le causa indefension, ya que el inicio del procedimiento sancionador se dicto sin haber considerado los escritos presentados a proposito de las medidas cautelares, los cuales, segun la empresa prestadora, acreditarian el cumplimiento de la afericion inicial. Asimismo, SEDAPAL senala que los informes de la Gerencia de Supervision y Fiscalizacion no recomiendan en ningun momento el inicio de un procedimiento sancionador y que este se inicio sin haberse resuelto los recursos impugnatorios contra las medidas cautelares dictadas. Este Consejo Directivo considera que este argumento de SEDAPAL carece de fundamento, pues la finalidad de la Resolucion Nº 054-2003-SUNASS-GG fue informarle a la apelante del inicio del procedimiento sancionador, del motivo por el cual eventualmente se le sancionaria y en que consistiria la sancion; todo lo cual precisamente tiene por finalidad permitir que SEDAPAL ejerza su derecho de defensa, como en efecto lo ha hecho durante todo el procedimiento. Por lo expuesto, la Resolucion Nº 054-2003-SUNASSGG no perjudica la defensa de SEDAPAL, sino todo lo contrario. Con relacion a que los informes de la Gerencia de Supervision y Fiscalizacion no recomiendan el inicio del procedimiento sancionador, debe senalarse que las medidas cautelares dictadas tenian como sustento los Informes Nºs. 053-2003-SUNASS-120 y 106-2003-SUNASS-120 de la MORDAZA mencionada gerencia, en los cuales se senala claramente que SEDAPAL no estaba cumpliendo los requisitos relacionados con la instalacion de medidores. En este sen-

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Mediante la Resolucion Nº 048-2003-SUNASS-GG la Gerencia General dispuso que SEDAPAL suspenda la instalacion de medidores de consumo de agua potable adquiridos a traves de la Licitacion Publica Internacional Nº 001-2002-SEDAPAL y por Resolucion Nº 053-2003-SUNASS-GG dispuso una MORDAZA medida cautelar de acuerdo con la cual, a los usuarios en cuyos predios SEDAPAL instalo medidores adquiridos de la mencionada licitacion, la empresa les debera facturar el volumen que resulte menor al comparar el promedio historico de consumo de los ultimas seis diferencias de lecturas validas o de las que existan con la asignacion de consumo de la zona.

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