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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2004 (05/06/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 52

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G39/G38/G30/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 5 de junio de 2004 decisión motivada, en el presente caso se está frente a un procedimiento en el que luego de haberse analizado losargumentos de la recurrente, quien ha ejercido su derechoa la defensa en forma se ha dictado una resolución, la mis-ma que viene siendo cuestionada, acreditándose que seviene cumpliendo las pautas del debido procedimiento. d) Respecto del principio de razonabilidad, debe preci- sarse que el Consejo ha actuado dentro de su competen-cia funcional, de manera que no se ha desnaturalizado enningún caso la función de selección y nombramiento demagistrados, por el contrario, con la decisión adoptada seha asegurado que exista una adecuada relación entre losactos administrativos involucrados en dicha función, por loque la nulidad del nombramiento, así resuelta por el Plenodel Consejo, significa mantener la coherencia de las fun-ciones constitucionalmente asignadas al Consejo, evitan-do que se realicen nombramientos carentes de los requisi-tos de aptitud básicos establecidos por ley. e) Se argumenta que se ha violentado el principio de imparcialidad, no obstante, es imprecisa esta afirmación,toda vez que no existe en todo el desarrollo del procedi-miento llevado a cabo, algún tipo de discriminación res-pecto de la persona de la doctora Rocío del Pilar RomeroZumaeta, o alguna circunstancia de la cual podría inferirsetal violación, por el contrario, tan es así que la propia recu-rrente no ha mencionado en qué consistiría esta discrimi-nación y sólo se limita a argumentar una contravención delprincipio sin mayor sustento. f) El principio de presunción de veracidad, si bien es uno de los rectores que inspira el procedimiento adminis-trativo, no significa que la decisión de la administración sedeba sustentar exclusivamente en las afirmaciones o me-dios proveídos por el administrado, justamente porque esteprincipio no es absoluto y admite prueba en contrario, comoha ocurrido en el presente caso, en el que se han evaluadode manera sistemática y razonada todos los medios quehan permitido concluir en la existencia de incompatibilidadentre la recurrente y el doctor Ulises Y aya Zumaeta. g) La recurrente ha cuestionado, además, la no aplica- ción del principio de verdad material, al parecer por desco-nocimiento de los alcances de este principio, así como porsu desinterés en tomar conocimiento de autos directamen-te, en los que se puede apreciar que el Consejo Nacionalde la Magistratura ha adoptado todas las medidas probato-rias necesarias para poder alcanzar certeza sobre los he-chos que han sido materia de investigación, apreciándoselas diligencias realizadas ante el Ministerio Público, RE-NIEC y la Municipalidad de Chorrillos, que sirven de susten-to a la decisión adoptada. h) De lo expuesto en los acápites precedentes, se ad- vierte, además, que la recurrente confunde el procedimientosancionador, de carácter especial, con el procedimientonetamente administrativo de orden general, que se entien-de como aquel por el cual se emite un acto administrativocon efectos jurídicos sobre intereses, obligaciones o dere-chos de los administrados. En el presente caso, el actoadministrativo contenido en la resolución recurrida, formaparte del esquema general de la Convocatoria Nº 001-2003-CNM, en el que participó la recurrente. i) Asimismo, señala la recurrente, que existiría una apre- ciación irregular e injusta en la resolución impugnada, porcuanto en unos casos el Consejo señala que sus acuerdosson inimpugnables, y en otros que sí lo son, pero de oficio.En este extremo, se advierte desconocimiento e ingenuidadpor parte de aquella, toda vez que la declaración de nulidadde oficio no importa la impugnación de la resolución en cues-tión, sino el ejercicio de la potestad de invalidación por partede la administración frente a un acto emitido, viciado coninsalvable causal de nulidad y que agravia el interés público,circunstancias concomitantes que se han presentado comoconsecuencia de la incompatibilidad pre-existente al momen-to de la postulación de la doctora Rocío del Pilar RomeroZumaeta con el Vocal Titular, doctor Ulises Y aya Zumaeta. 6. De la incompatibilidad previa del doctor Ulises Yaya Zumaeta.- a) Señala la recurrente que, a quien debe aplicársele la sanción por incompatibilidad pre-existente es al doctor Uli-ses Y aya Zumaeta, toda vez que en el momento de la pos-tulación de éste, aquella ostentaba el cargo de SecretariaTitular de Juzgado. b) Sobre este aspecto, es pertinente precisar que la facultad de la administración de declarar la nulidad de ofi-cio de actos administrativos prescribe al año, contado apartir de la fecha en que hayan quedado consentidos, estosignifica que la facultad para declarar nulo el acto del nom-bramiento del doctor Ulises Y aya Zumaeta, ya se encuen- tra prescrita, por lo que carece de objeto evaluar este ex-tremo del recurso. 7. De la jurisprudencia a que se contrae el caso de la Dra. Patricia Reymer Urquieta.- a) La recurrente pretende que su reconsideración se ampare, con arreglo a los términos de la Resolución Nº052-2003-PCNM, referida al caso de la doctora PatriciaReymer Urquieta, en la que señala se ha reconocido lalegalidad y el carácter inimpugnable del nombramiento. b) Se puede apreciar de la mencionada resolución, que el argumento de la recurrente se refiere a los votos discordan-tes emitidos por los señores Consejeros Teófilo Idrogo Del-gado, Jorge Angulo Iberico y Fermín Chunga Chavez, loscuales fueron emitidos en una circunstancia específica y dis-tinta a la que nos ocupa, y que por lo demás no han hechoresolución, por lo que es inexacto afirmar que se trata de ju-risprudencia emitida por el Consejo Nacional de la Magistra-tura, y en todo caso sería vinculante la emitida en mayoría. 8. Apreciación final acerca de la denominación de “clan familiar” entendida por la recurrente como ofen-siva hacia su persona.- a) Por último, cabe señalar el malestar expresado por la recurrente, quien afirma que en el considerando 20 de laresolución recurrida se le ha denominado en forma despec-tiva como integrante del clan familiar Romero Zumaeta. b) Sobre el particular, de manera clara y precisa expre- samos que no tenemos ningún ánimo agraviante en nues-tras actuaciones, y nos desempeñamos guardando el de-bido respeto a cada uno de los ciudadanos que aspiran aun cargo en la magistratura. Así, el sentido de clan familiarempleado en la resolución recurrida está referido al de nú-cleo como división política integrante de un conjunto socialmayor, con intereses comunes, entre los que obviamentese encuentran los patrimoniales. c) El Diccionario Enciclopédico Ilustrado “Larousse” Edición 1997 en su página 177, define como “clan”, “Esco-cia o Irlanda, tribu o familia. Grupo de personas unidas porun interés común”, y el Diccionario de la Lengua Española(Real Academia Española) Vigésima Segunda Edición 2001página 381, hace lo propio precisando “clan” “(Del ingl. Clan,este del gaélico clan, hijos, descendencia, y este del lat.planta, planta, brote). m. En Escocia, conjunto de perso-nas unidas por un vínculo familiar. Grupo predominan-temente familiar unido por fuertes vínculos y con tenden-cia exclusivista”. En atención a lo antes expuesto, no existe agravio al- guno hacia la recurrente cuando en la resolución impugna-da se señala que es integrante del clan familiar RomeroZumaeta. En consecuencia, del análisis que antecede se estable- ce que no existen argumentos o circunstancias nuevas,que puedan desvirtuar los argumentos vertidos en laResolución Nº 010-2004-PCNM, del 27 de febrero de 2004,por lo que somos de opinión que se declare infundado elrecurso de reconsideración interpuesto, contra los artícu-los segundo y tercero de la mencionada resolución. DANIEL CABALLERO CISNEROS RICARDO LA HOZ LORA 10590 J N E /G43/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20/G61/G63/G75/G65/G72/G64/G6F/G20/G71/G75/G65/G20/G72/G65/G63/G68/G61/G7A/GF3/G20/G6D/G6F/G63/G69/GF3/G6E /G64/G65/G20/G76/G61/G63/G61/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G63/G61/G72/G67/G6F/G20/G64/G65/G20/G72/G65/G67/G69/G64/G6F/G72/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G2D/G63/G65/G6A/G6F/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G50/G61/G6D/G70/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G48/G6F/G73/G70/G69/G74/G61/G6C JURADO NACIONAL DE ELECCIONES RESOLUCIÓN Nº 105-2004-JNE Expediente Nº 113-2004 Lima, 26 de mayo de 2004Visto; el recurso de apelación interpuesto por el Alcal- de del Concejo Distrital de Pampas de Hospital, provincia