Norma Legal Oficial del día 05 de junio del año 2004 (05/06/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

MORDAZA, sabado 5 de junio de 2004

NORMAS LEGALES

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lacionadas con los procesos de licitaciones y contrataciones, asi como por las normas de inversion publica que limitan la ejecucion de las obras programadas. Sin embargo, SEDAPAL senala que los recursos tarifarios destinados a las inversiones estan salvaguardados en el fondo intangible, tal como lo establece el articulo 5º de la Resolucion Nº 013-2002-SUNASS-CD, que a diciembre de 2002 ascendia a S/. 52,700,000 a diciembre de 2002. SEDAPAL ha reconocido el incumplimiento de esta meta y ratifica los argumentos expuestos en sus descargos presentados al iniciarse el presente procedimiento sancionador. Para este Consejo Directivo, SEDAPAL ha incumplido con la ejecucion de las inversiones conforme ha sido dispuesto en la Resolucion Nº 013-2002-SUNASS-CD, no siendo admisible exonerar de responsabilidad a la empresa prestadora porque los procedimientos administrativos de contratacion e inversion publica son extensos, ya que estos estan expresamente senalados en las leyes de la materia y, por tanto, era factible realizar una planificacion adecuada. Asimismo, este Consejo Directivo considera que la finalidad del fondo intangible es evitar que los fondos previstos para inversiones tengan un fin distinto al de financiar las inversiones en obras de infraestructura y no solo la acumulacion de dinero. 3.7 Sobre el incumplimiento de SEDAPAL respecto de las metas de gestion establecidas para el ano 2001. SEDAPAL afirma que los niveles de cumplimiento de las metas de gestion establecidas en las Resoluciones Nº 228-2000-SUNASS y Nº 013-2002-SUNASS-CD han sido similares en los anos 2001 y 2002. Sin embargo, es la primera vez que la SUNASS le inicia un procedimiento sancionador por el incumplimiento de estas metas. Resulta inaceptable para este Consejo Directivo el argumento de SEDAPAL segun el cual se vale de un anterior incumplimiento de metas para evitar la sancion por el incumplimiento del ejercicio de 2002. 3.8 Sobre la supuesta falta de un analisis costo beneficio y un analisis integral por parte de la Gerencia General de la SUNASS. SEDAPAL sostiene que la primera instancia no ha realizado un analisis costo beneficio ni un analisis integral y objetivo de los efectos en la recaudacion de SEDAPAL y en el cumplimiento de las metas de gestion futuras, lo cual vulnera los principios de accion establecidos en los articulos 4º y 9º del Reglamento General de la SUNASS. Al respecto, debemos indicar que de lo actuado por la Gerencia General se desprende que el inicio del procedimiento sancionador y la sancion impuesta son fruto del ejercicio de funciones legalmente conferidas, ejecutadas de conformidad con los procedimientos legales y tomando en cuenta que la infraccion imputada resulta perjudicial para los intereses de los usuarios de los servicios de saneamiento. En efecto, un analisis costo beneficio implica que el organismo regulador evalue el cumplimiento de las metas de gestion impuestas a la empresa prestadora, pues su finalidad es que el usuario goce de un mejor servicio y aquella asegure un manejo adecuado hacia el futuro. En cuanto al MORDAZA de analisis integral, la intervencion del organismo regulador se justifica porque un procedimiento sancionador como el presente generara incentivos a las empresas prestadoras para el cumplimiento de sus metas y el manejo eficiente de sus recursos. 3.9 Sobre la tipificacion de la infraccion imputada a SEDAPAL. SEDAPAL senala en su recurso de apelacion que las sanciones previstas en el Decreto Supremo Nº 024-94PRES no cuentan con rango de ley, lo cual vulnera el MORDAZA de tipicidad establecido en el articulo 230.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, SEDAPAL sostiene que las penalidades por el incumplimiento de metas de gestion no estan especificadas en las citadas Resoluciones Nº 228-2000-SUNASS y Nº 0132002-SUNASS-CD, tal como lo senala el Informe Final de Evaluacion de Incremento de Tarifas de SEDAPAL (marzo 2003), elaborado por un grupo de trabajo de la SUNASS liderado por la Ing. MORDAZA Dianderas. El articulo 3º, inciso c), de la Ley MORDAZA de Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos 14 faculta a la SUNASS a tipificar las infracciones y establecer las sanciones aplicables en el ambito de su competencia. Asimismo, la referida MORDAZA establece que en tanto se emitan los dispositivos de adecuacion se mantendrian vigentes los que hasta entonces regian. En con-

cordancia con las normas MORDAZA senaladas, el Reglamento General de la SUNASS -aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM- dispone que hasta que no se apruebe el regimen de sanciones de la SUNASS se mantendrian vigentes el articulo 14º de la Ley Nº 26284 y el Capitulo III del Titulo III del Decreto Supremo Nº 24-94-PRES. De este modo, el aun vigente articulo 34º inciso g) del Reglamento de la Ley General de la SUNASS tipifica como infraccion sancionable con multa la transgresion de las normas relacionadas con los servicios de saneamiento y el articulo 134º del Reglamento de la Ley General de los Servicios de Saneamiento15 dispone que "La aplicacion de las formulas tarifarias esta asociada al cumplimiento de las Metas de Gestion establecidas para el quinquenio, razon por la cual la EPS esta obligada a cumplirlas ..." . Asimismo, el articulo 135 del mismo Reglamento de la Ley General de los Servicios de Saneamiento dispone que "la Superintendencia fiscalizara el cumplimiento de las Metas de Gestion, y en caso de incumplimiento aplicara las sanciones correspondientes ....". Una vez aclarado que si esta tipificada la infraccion, corresponde pronunciarse respecto a si esta tiene una sancion prevista. Al respecto, el MORDAZA mencionado articulo 34º del aun vigente Reglamento de la Ley General de la SUNASS senala lo siguiente: "La Superintendencia, mediante Resolucion, sancionara a las Entidades Prestadoras, con multas de hasta el 100% del porcentaje establecido en el inciso b) del Articulo 14º de la Ley, por las causas que a continuacion se indican: (...) g) La transgresion de las normas emitidas por la Superintendencia, o de cualquier dispositivo legal relacionado con los servicios de saneamiento". Por su parte, el todavia vigente articulo 14º de la Ley Nº 26284 establece que "Las infracciones debidamente comprobadas en que incurran las Entidades Prestadoras, dan lugar a la imposicion por parte de la Superintendencia, de las sanciones que a continuacion se indican: (...) b) Multa, hasta por el equivalente al 30% de los ingresos tarifarios mensuales promedio, calculados con base a los doce meses anteriores a aquel en el que se impone la multa." De las normas citadas queda indudablemente establecido, que la infraccion cometida por la apelante esta sancionada con multa, cuyo limite esta establecido en funcion de un porcentaje de sus ingresos tarifarios. 3.10 Sobre las causales de nulidad alegadas por SEDAPAL. SEDAPAL manifiesta que la Gerencia General ha incurrido en las causales de nulidad establecidas en el articulo 10º -incisos 1 y 2- y articulo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General16 . El articulo 10º inciso 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone como causales de nulidad la contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias y el inciso 2 el defecto o la omision de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo. El articulo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General senala como requisitos de validez de todo acto administrativo los siguientes: i) competencia, ii) objeto o contenido, iii) finalidad publica, iv) motivacion y v) procedimiento regular. SEDAPAL no manifiesta cual o cuales son los requisitos de validez que no han sido cumplidos por la Gerencia General. Sobre la contravencion a la Constitucion, leyes y normas reglamentarias, de la revision de todos los argumentos presentados por SEDAPAL, se concluye sin duda alguna que la resolucion impugnada no ha incurrido en esta causal de nulidad. Sobre el defecto u omision de requisitos de validez del acto administrativo, al no haber senalado SEDAPAL cual requisito de validez es el que se ha vulnerado, es necesario analizar cada uno de ellos: a) Competencia: Los articulos 35º y 36º del Reglamento General de la SUNASS faculta a la Gerencia General a sancionar a las empresas prestadoras de servicios de saneamiento por el incumplimiento de sus obligaciones

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Ley Nº 27332, modificada por Ley Nº 27631. Aprobado por Decreto Supremo Nº 09-95-PRES. Publicada el 11 de MORDAZA de 2001, vigente desde el 11 de setiembre del mismo ano

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