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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2004 (05/06/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 51

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G39/G38/G30/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 5 de junio de 2004 en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados quellevaron a la adopción de una resolución (entendida en tér-mino genérico como decisión), es decir, se trata de que deser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análi-sis. b) Bajo este marco conceptual, no es coherente que ante el simple pedido de modificación, formulado por eladministrado, se cambie una resolución dictada con los pro-cedimientos establecidos por ley, es imprescindible que lareconsideración, entonces, vaya acompañada de la pre-sentación de un hecho tangible o circunstancia objetiva noevaluada con anterioridad y que amerite que el recurso seaamparado, sólo bajo esta premisa el Pleno del Consejopodrá revisar los argumentos de la resolución recurrida,emitida por el mismo, tomando en consideración hechosque se encuentran directamente relacionados con el temaque fue objeto de la controversia; los cuales están consti-tuidos, tanto por la denominada prueba instrumental, comopor nuevos elementos que no se hubieran tenido en cuen-ta al momento de resolver. 2. De la suspensión decretada por Acuerdo Nº 1793- 2003 y la vulneración del derecho de defensa invoca-do.- a) La recurrente cuestiona que, el hecho que la sus- pensión del acto de proclamación, entrega de título y jura-mento de su persona como Juez Especializado en lo Civilde Lima, ha vulnerado su derecho de defensa, decretadapor el Acuerdo Nº 1793-2003, debido a que no se ha pues-to en su conocimiento los alcances de la materia a investi-gar, para ejercer su legítimo derecho de defensa. b) Sobre el particular, cabe precisar que este extremo de la reconsideración ya ha sido resuelto con arreglo a losconsideraciones primera a la sexta de la Resolución Nº010-2004-PCBNM, y no se han aportado nuevos elemen-tos que ameriten variar el sentido de la decisión que eneste extremo declaró improcedente la reconsideración in-terpuesta contra dicho acuerdo mediante escrito de fecha3 de noviembre de 2003. c) No obstante, a los efectos de precisar los alcances de dicha resolución, cabe precisar que el Oficio Nº 2145-2003-SG/CNM, de fecha 31 de octubre de 2003, indicabacon claridad que la causa de la suspensión era la presuntaincompatibilidad con el Vocal Titular doctor Ulises Y aya Zu-maeta, de manera que no es cierto que la recurrente desco-nocía los alcances de la materia a investigar, más aún, enel ejercicio de su irrestricto derecho de defensa, hizo usode los medios que importaban a su derecho, aportando losmedios de prueba que consideró pertinentes para desvir-tuar la existencia de la incompatibilidad, los mismos quedebidamente evaluados establecieron que el Consejo Na-cional de la Magistratura ha actuado dentro del marco desus funciones constitucionales, específicamente la de se-lección y nombramiento, a los efectos de establecer quecorresponde desarrollar la investigación efectuada por estasede para determinar la verosimilitud o no de la incompatibi-lidad entre los doctores Rocío del Pilar Romero Zumaeta yUlises Y aya Zumaeta. d) En este extremo, también, señala la recurrente que, no se ha dado trámite a su pedido de que se le reconozcasu derecho a la defensa. Debe precisarse, al respecto, quea la doctora Romero Zumaeta nunca se le ha conculcadoeste derecho, como revelan los actuados en el presenteprocedimiento, y el argumento que desconocía los motivosvalederos de la suspensión referida en el acápite prece-dente, no tiene sustento, conforme se ha anotado previa-mente. 3. De la vulneración de sus derechos como adminis- trado.- a) La argumentación de la recurrente, en el sentido que el Art. 33º de la Ley Nº 26397 - Ley Orgánica del ConsejoNacional de la Magistratura -, habría sido vulnerado, care-ce de sustento y deviene de un desconocimiento de aque-lla acerca de las funciones constitucionales del Consejo. b) La norma antes referida, corresponde a los trámites que se desarrollan en el marco de un proceso disciplinario,en el caso de autos, no nos encontramos frente a un pro-ceso de esa naturaleza, sino a un proceso de selección ynombramiento dentro del marco de una convocatoria paracubrir plazas de jueces y fiscales, específicamente laConvocatoria Nº 001-2003-CNM, en cuyo trámite corres-ponde al Consejo Nacional de la Magistratura verificar quese han cumplido todos y cada uno de los requisitos porcada uno de los postulantes, entre los que se cuenta en materia de aptitud el tema de la incompatibilidad. c) De manera que, el acto temporal de la suspensión ha importado un pronunciamiento definitivo, solamente des-pués de la evaluación de los elementos que han dado cuen-ta de la existencia de la incompatibilidad entre la doctoraRocío del Pilar Romero Zumaeta y el doctor Ulises Y ayaZumaeta, en cuyo trámite la recurrente ha tenido una acti-va participación, poniendo en claro sus argumentos dedefensa y aportando los medios de prueba que ha consi-derado idóneos a sus intereses, por lo que no es cierto,antes bien es falso, que se hayan vulnerado sus derechos. 4. De la relación de parentesco.-a) La Resolución Nº 010-2004-PCNM, materia del pre- sente recurso de reconsideración, ha desarrollado de ma-nera extensa la materia que compete a determinar si exis-te o no la incompatibilidad entre los magistrados en cues-tión. Sobre este aspecto, los argumentos de la recurrente,no aportan hechos significativos que puedan ameritar quese ampare el recurso interpuesto. b) No obstante, cuestiona la recurrente el hecho que el Consejo haya declarado la existencia de una relación deparentesco y una filiación que es exclusiva del Poder Judi-cial, por lo que señala que se han usurpado las funcionesde este Poder del Estado. c) Sobre el particular, deben formularse las siguientes precisiones: c.1 La resolución recurrida, no ha declarado la existen- cia de filiación alguna en ningún extremo, toda vez que éstaimplica establecer efectos de orden básicamente patrimo-nial, como consecuencia de la generación dentro de ungrupo o clan familiar. c.2 La usurpación de funciones a que alude la recu- rrente, no existe, en la medida que no hay un proceso judi-cial de por medio, en el cual el Consejo haya intervenidoindebidamente para pronunciarse sobre el mismo, por elcontrario, el trámite desarrollado que ha llevado a que sedicte la Resolución Nº 010-2004-CNM, se enmarca dentrode un procedimiento eminentemente administrativo, comoresulta ser la Convocatoria Nº 001-2003-CNM, para cubrirplazas de jueces y fiscales a nivel nacional. c.3 Como ya se ha indicado, el Consejo en estricto cum- plimiento de sus funciones debe verificar el cumplimientode todos los requisitos en aquellos postulantes que aspi-ran a una plaza en la magistratura, procedimiento en elcual se detectó una posible situación de incompatibilidadque ha generado una investigación y que no importa unproceso disciplinario, porque no se están imputando car-gos, sino sólo verificando el cumplimiento de un requisitoadministrativo. c.4 El parentesco como circunstancia que genera res- tricción de derechos, está reconocido en la legislación ensu acepción como hecho natural, y en particular en el campodel derecho judicial, la prohibición de que exista niveles deparentesco o “incompatibilidad”, encuentra sustento en lanecesidad de contar con un cuerpo de magistrados que seencuentren desvinculados en el mayor grado posible, enaras de una correcta administración de justicia, de ahí quedebe entenderse claramente la declaración de filiación quela recurrente erróneamente entiende se ha formulado conla resolución impugnada y el parentesco que acarreaincompatibilidad, como hecho natural debido al vínculo desangre que une a los magistrados involucrados. 5. Del procedimiento: indicios, medios probatorios e inimpugnabilidad de las decisiones del Pleno delConsejo.- a) Se invoca la vulneración de los principios de legali- dad, del debido proceso, de razonabilidad, de imparciali-dad, de presunción de veracidad y de verdad material. b) Con relación al principio de legalidad, éste implica el sometimiento de la administración a un marco normativo,en el cual pueda fundar sus decisiones y que tenga rela-ción directa con la materia a decidir. Esto significa, queestando establecidas constitucionalmente las facultades delConsejo Nacional de la Magistratura, en ningún caso sepuede cuestionar que la verificación del cumplimiento delos requisitos en una convocatoria para seleccionar y nom-brar jueces y fiscales, escape al marco legal en el que leque corresponde actuar al Consejo. c) El principio del debido procedimiento, importa el goce efectivo del administrado para exponer sus argumentos conlas garantías del caso, así como el derecho a obtener una