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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G39/G38/G31/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 5 de junio de 2004 tido, la Gerencia General al comprobar que se mantenían las circunstancias que motivaron el dictado de las referi-das medidas cautelares no necesitaba de un informe adi-cional para tomar la decisión de iniciar el procedimientosancionador. Finalmente, cabe indicar que el inicio del procedimien- to sancionador no dependía del estado de las impugnacio-nes de las medidas cautelares, como alega SEDAPAL.Debe distinguirse entre uno y otro procedimiento. En efec-to, el procedimiento sancionador puede iniciarse y desa-rrollarse sin depender del resultado de las impugnacionessobre las medidas cautelares porque, si bien están vincu-lados, son procedimientos autónomos. 3.2.3 Sobre el cumplimiento por parte de SEDAPAL de los requisitos exigidos por la normatividad vigentecon relación a la prueba de aferición inicial Sobre el particular SEDAPAL señala que: i) Ha cumplido con acreditar la realización de las prue- bas de aferición inicial a los 218 000 medidores instalados(Carta Nº 1122-2003-GG) y la certificación de los bancosde prueba donde fueron realizadas (Carta Nº 1230-2003-GG). ii) Según la Resolución Nº 02-93/INDECOPI-CNM 4 re- quiere únicamente calibraciones iniciales y periódicas desus equipos, precisando que la frecuencia de estas cali-braciones será determinada por los dueños o poseedoresde los medios de medición que son los responsables de sufuncionamiento. iii) Con Oficio Nº 179-2003/INDECOPI-SNM el INDE- COPI ha confirmado que la certificación que otorga no tie-ne plazo de vigencia sino que depende del uso que se lesdé a los bancos de prueba. iv) Según SEDAPAL, la primera instancia al sancionar- la no ha efectuado el análisis costo beneficio ni un análisisintegral y objetivo de los efectos de esta decisión en la re-caudación y en el cumplimiento de metas de gestión. Al respecto, es preciso indicar que la Resolución Nº 046-97-INDECOPI-CRT exige que previamente a la insta-lación de los medidores se realice la prueba de afericióninicial en bancos de prueba trazables a los patrones nacio-nales. La finalidad de dicha prueba es garantizar a los usua-rios a los cuales se les ha instalado un medidor en su pre-dio que éste es idóneo para registrarsu real consumo. En tal sentido, lo que es materia del presente procedi- miento sancionador es determinar si SEDAPAL, antes deinstalar los 147 882 medidores de los lotes adquiridos me-diante la Licitación Pública Internacional Nº 001-2002, cum-plió con realizar las pruebas de aferición inicial en bancoscon equipos trazables a los patrones nacionales, de acuer-do con las normas metrológicas vigentes. Para determinar que los equipos donde se habrían rea- lizado las pruebas de aferición eran trazables, SEDAPALdebía presentar los certificados de calibración de aqué-llos, vigentes a la fecha de realización de las pruebas deaferición. Sin embargo, SEDAPAL sólo remitió la siguienteinformación: a) Informes y certificados de calibración de bancos de prueba cuyas fechas son posteriores a la realización delas pruebas de aferición inicial. b) Informes y certificados de calibración de los bancos de prueba cuyas fechas de antigüedad oscilan entre los 3y 7 años anteriores a la realización de las referidas prue-bas de aferición inicial. La documentación presentada es insuficiente para es- tablecer si las pruebas de aferición inicial se hicieron deacuerdo con los requisitos legales dado que para ello esnecesario determinar en qué bancos se realizaron a fin deque sea posible identificar qué medidores fueron aferidosen los bancos cuyos certificados tenían fecha posterior ala realización de la prueba, en cuyo caso evidentementese incumplió la obligación legal. La identificación de los bancos de prueba en que fue- ron aferidos cada uno de los medidores cuestionadosera igualmente importante en el caso de aquéllos quefueron aferidos en bancos con certificación de fechaanterior a la realización de las pruebas porque debíasaberse si, tal como lo señala el informe del Servicio deMetrología, por el efecto del uso, se mantenían debida-mente calibrados. En efecto, la vigencia de la calibración de los bancos de prueba no depende de un hecho temporal -como bien loha señalado SEDAPAL-, sino del uso al cual ha sido some-tido el banco de prueba, lo que se determina mediante la realización de una auditoría metrológica. Por lo expuesto, la primera instancia no pudo corrobo- rar la afirmación de SEDAPAL respecto a la realización yvalidez de las afericiones iniciales de cada uno de los 147882 medidores instalados por SEDAPAL a sus usuarios.De igual manera, este Consejo Directivo, sobre la base delos documentos que obran en el expediente, concluye quela empresa prestadora no ha logrado acreditar el cumpli-miento de los requisitos legales para la instalación de laindicada cantidad de medidores, lo que queda confirmadocon la propia afirmación de la apelante cuando señala (se-gundo otrosí de su recurso de apelación) que no cuentacon información sobre en qué bancos de prueba fueronaferidos cada uno de los medidores. 3.2.4 Sobre la tipificación de la infracción cometida por SEDAPAL SEDAPAL señala en su recurso de apelación que las sanciones previstas en el Decreto Supremo Nº 024-94-PRES no cuentan con rango de ley, lo cual vulnera el prin-cipio de tipicidad establecido en el artículo 230.4 de la Leydel Procedimiento Administrativo General. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 3º, inci- so c), de la Ley Marco de Organismos Reguladores de laInversión Privada en los Servicios Públicos faculta a laSUNASS a tipificar las infracciones y establecer las san-ciones aplicables en el ámbito de su competencia. Asimis-mo, la referida norma establece que en tanto se emitan losdispositivos de adecuación se mantendrían vigentes losque hasta entonces regían. En concordancia con las nor-mas antes señaladas, el Reglamento General de laSUNASS dispone que hasta que no se apruebe el régimende sanciones de este organismo regulador se mantendríanvigentes el artículo 14º de la Ley Nº 26284 y el Capítulo IIIdel Título III del Decreto Supremo Nº 24-94-PRES. De este modo, el aún vigente artículo 34º inciso b) nu- meral 3 del Decreto Supremo Nº 24-94-PRES tipifica comoinfracción "cualquier omisión en el cumplimiento de la nor- matividad establecida para el control de calidad de los ser- vicios de saneamiento" . Se entiende por calidad del servicio, según lo dispues- to en el artículo 4º del Reglamento de la Ley General deServicios de Saneamiento 5, al "conjunto de factores que caracterizan el servicio prestado al usuario". En este sentido, según el inciso g) del artículo 59º del antes mencionado reglamento, constituye una obligaciónde la EPS "instalar medidores de consumo de acuerdo a los planes de desarrollo previstos y aprobados en el con- trato de explotación y de acuerdo a las consideraciones técnicas propias del servicio" (el subrayado es nuestro). Según la Resolución Nº 046-97-INDECOPI/CRT, emiti- da por la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comercia-les del INDECOPI que es la autoridad encargada de apro-bar las normas técnicas y metrológicas para todos los sec-tores 6, "La aprobación de modelo y la aferición de los me- didores de energía eléctrica y de agua potable son obliga- torias y deberán realizarse con arreglo a las Normas Me- trológicas vigentes".7 El servicio de suministro de agua potable basado en la micromedición, tiene como factor característico, el empleode un equipo de medición instalado en el predio del usua-rio, con la finalidad de que registre el volumen del consu-mo de agua potable de éste y sobre el cual la empresaprestadora determinará el monto a cobrar al usuario. En consecuencia, es claro para este Consejo Directivo que las empresas prestadoras tienen la obligación de rea-lizar las pruebas de aferición inicial a los medidores de aguapotable, de acuerdo con las normas técnicas vigentes dic-tadas por la autoridad competente, antes de instalarlos enlos predios de los usuarios. Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que la infracción que se le ha imputado a SEDAPAL sí estátipificada. 4Resolución por la cual se aprueban las normas que permiten promover la oferta privada de los servicios de calibración y aferición de los medios demedición. 5Publicado el 28 de agosto de 1995. 6Artículo 26º de la Ley Nº 25868, modificada por el Decreto Legislativo Nº807. 7La aferición inicial debe practicarse para el caso de medidores de aguapotable de acuerdo con la Norma Petrológica Nacional Nº 005-1-1996