Norma Legal Oficial del día 05 de junio del año 2004 (05/06/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 5 de junio de 2004

formarle del inicio de un procedimiento sancionador en su contra, del motivo por el cual eventualmente se le sancionaria y en que consistiria la sancion; todo lo cual precisamente tenia por finalidad permitirle ejercer su derecho de defensa, como en efecto lo ha hecho durante todo el procedimiento. Por lo expuesto, la Resolucion Nº 044-2003-SUNASSGG no perjudica la defensa de SEDAPAL, sino todo lo contrario. Sus argumentos de defensa debian evaluarse en la resolucion que pone fin a la instancia. Asimismo, es preciso indicar que la Gerencia de Supervision y Fiscalizacion si recomendo el inicio del presente procedimiento sancionador en su Informe Nº 0562003-SUNASS-120, el cual fue notificado a SEDAPAL junto con la Resolucion Nº 044-2003-SUNASS-GG y, aun en el supuesto de no haberlo hecho, la Gerencia General de la SUNASS, como organo competente y responsable, podia decidir el inicio del procedimiento sancionador2 . 3.2. Sobre la autorizacion de menores incrementos tarifarios y la exigencia del mismo nivel de metas de gestion por parte de la SUNASS. SEDAPAL reitera en su recurso de apelacion el argumento de que el plan financiero 2000-2005 presentado a la SUNASS requeria incrementos tarifarios de 40% para ser cumplido y que, sin embargo, la SUNASS aprobo solo un incremento del 18% (del cual indica que finalmente se autorizo 12%), sin que se modificaran las metas de gestion iniciales. Asimismo, SEDAPAL senala que solicito a la SUNASS la revision de las metas de gestion establecidas en la Resolucion Nº 228-2000-SUNASS mediante Cartas Nºs. 963-2000-GG, 663-2001-GG, 791-2001-GG y 11202001-GG. En primer lugar, es preciso indicar que las Resoluciones Nºs. 228-2000-SUNASS y 013-2002-SUNASS-CD fueron debidamente notificadas a SEDAPAL y publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 2000 y el 14 de MORDAZA de 2002, respectivamente, tal como lo dispone el articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento3 . Asimismo, fueron aplicadas por la empresa prestadora, siendo la MORDAZA resolucion precisamente resultado de la solicitud de SEDAPAL de ajustar las metas del periodo 2000-2005 establecidas en la primera. Este Consejo Directivo coincide con la primera instancia al considerar que la pretension de SEDAPAL de justificar el incumplimiento de sus metas de gestion en la supuesta insuficiencia en las tarifas que le fueron aprobadas, carece de fundamento tecnico y legal porque las referidas resoluciones no fueron impugnadas en su momento ni administrativa ni judicialmente, por lo que quedaron consentidas, siendo su cuestionamiento en el recurso materia de analisis manifestamente extemporaneo. 3.3. Sobre la metodologia de evaluacion utilizada por la SUNASS para evaluar el cumplimiento de las metas de gestion de SEDAPAL. SEDAPAL manifiesta que pese a que la SUNASS suscribio con MORDAZA y con FONAFE un Convenio de Gestion donde se establecio una metodologia para la evaluacion de las metas de gestion de la empresa prestadora, el organismo regulador ha utilizado en el procedimiento sancionador una metodologia distinta, la cual no le ha sido comunicada, lo que constituye una omision insubsanable dentro de un debido procedimiento administrativo. Al respecto, resulta importante precisar que el MORDAZA mencionado Convenio de Gestion se celebro para que sirviera "de herramienta de gestion que oriente el desempeno de las empresas del Estado, hacia el logro de resultados coherentes con la vision-mision estrategica y su plan operativo [se refiere a SEDAPAL] para el ano 2002, dentro de una politica que contribuya de manera eficaz y eficiente a la modernizacion del Estado". En concordancia con tal objetivo, en dicho convenio se incluyeron algunas de las metas establecidas por la SUNASS para el periodo 2002, sin que ello significara que las demas no fueran exigibles. La metodologia de evaluacion de las metas de gestion utilizada en la resolucion materia de impugnacion ha sido la aplicada en las evaluaciones periodicas realizadas por la Gerencia de Supervision y Fiscalizacion de la SUNASS en los anos 2001 y 2002, cuyos informes fueron puestos en conocimiento de SEDAPAL mediante los Oficios Nºs. 149-2003-SUNASS-030 (12.02.03), 1613-2002/SUNASS030 (04.11.02), 1423-2002/SUNASS-030 (16.09.02) y 1098-2002/SUNASS-030 (10.06.02), por lo que era mas que conocida por SEDAPAL. Es importante senalar que, sin perjuicio de la independencia del convenio de gestion suscrito y las exigencias

regulatorias de la SUNASS4 , este organismo regulador ha utilizado la misma metodologia para evaluar el cumplimiento del referido convenio y la Resolucion Nº 013-2002SUNASS-CD. En efecto, la SUNASS comunico a FONAFE (Oficio Nº 247-2003/SUNASS-030) y a SEDAPAL (Oficio Nº 248-2003/SUNASS-030) que, de acuerdo con su evaluacion, dicha empresa prestadora solo habia logrado un cumplimiento de 51,8% de las metas establecidas en el convenio de gestion. Sin embargo, para FONAFE, SEDAPAL logro un cumplimiento mayor al 90%, por lo que le otorgo el MORDAZA de productividad, decision que tomo dicho organismo por su cuenta y riesgo. En consecuencia, carece de sustento afirmar que la SUNASS MORDAZA aplicado dos metodologias diferentes al evaluar el cumplimiento de las metas de gestion de SEDAPAL. Lo que en realidad discute SEDAPAL es como se ha aplicado la MORDAZA indicada metodologia al evaluar tanto el convenio como la Resolucion Nº 013-2002-SUNASS-CD. En efecto, mientras la Gerencia General de la SUNASS determina el cumplimiento de las metas establecidas en porcentaje (que es una forma de expresar valores que son fraccion de una unidad), SEDAPAL pretende que su desempeno anual se calcule dividiendo la meta alcanzada entre la meta proyectada, lo cual, en opinion de este Consejo Directivo, resulta inadmisible. 3.4. Sobre si la Resolucion Nº 013-2002-SUNASS que modifico las metas de gestion de SEDAPAL es ilegal. SEDAPAL reitera su argumento expuesto en la primera instancia, en el sentido que la Resolucion Nº 228-2000SUNASS, que aprobo la formula tarifaria que debia ser aplicada a SEDAPAL en el periodo 2000-2005, asi como el correspondiente cuadro de metas de gestion para dicho quinquenio fue modificada ilegalmente por la SUNASS a traves de la Resolucion Nº 013-2002-SUNASS-CD, toda vez que la ley no considera que una vez aprobadas las metas de gestion puedan ser modificadas, salvo que ello se hiciera con la correspondiente modificacion de las formulas tarifarias. Asimismo, SEDAPAL manifiesta que pese a que la solicitud de modificacion de sus metas de gestion se debio a restricciones presupuestales y operativas de dicha empresa, la SUNASS le establecio algunas metas en niveles mas exigentes. Finalmente, SEDAPAL afirma que el FONAFE solicito a la SUNASS, mediante Oficio Nº 1259-2002/DE-FONAFE, rectificar la disposicion referida al fondo intangible pues afectaba los intereses y competencias de dicha institucion, estableciendo que la SUNASS no es competente para imponer unilateralmente a SEDAPAL obligaciones que son facultativas del accionista principal de dicha empresa. Al respecto, es preciso senalar que la propia SEDAPAL solicito la modificacion de sus metas de gestion para las mismas formulas tarifarias que le fueron aprobadas por la Resolucion Nº 228-2000-SUNASS, tal como se acredita con la Carta Nº 963-2000-GG. En tal sentido, previo estudio tecnico de viabilidad, la SUNASS emitio la Resolucion Nº 013-2002-SUNASS-CD que no fue impugnada ni administrativa ni judicialmentemente por la empresa prestadora, por lo que es plenamente exigible. Respecto de la comunicacion cursada por el FONAFE a la SUNASS (Oficio Nº 1259-2002/DE-FONAFE) para que deje sin efecto el fondo intangible, es preciso indicar que, no obstante su irrelevancia sobre la materia bajo analisis, que mediante Oficio Nº 923-2002-SUNASS-030, la Gerencia General de la SUNASS respondio a FONAFE que dicho fondo intangible fue establecido en ejercicio de la funcion de regulacion de tarifas por la prestacion de los servicios de saneamiento que de manera autonoma ejerce de acuerdo con la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores y el Reglamento General de la SUNASS. Dicha respuesta fue comunicada a SEDAPAL mediante Oficio Nº 1147-2002-SUNASS-030. En conclusion, este Consejo Directivo considera que la pretension de SEDAPAL de que se declare nula la Resolu-

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De acuerdo con el articulo 171º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Aprobado por Decreto Supremo Nº 09-95-PRES. El propio articulo 10 del referido Convenio de Gestion senala que "La evaluacion del convenio a que se refiere el presente numeral se efectuara sin perjuicio de las atribuciones que corresponde ejercer a SUNASS, de conformidad con las normas que regulan su funcionamiento".

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