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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2004 (05/06/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 60

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G39/G38/G31/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 5 de junio de 2004 formarle del inicio de un procedimiento sancionador en su contra, del motivo por el cual eventualmente se lesancionaría y en qué consistiría la sanción; todo lo cualprecisamente tenía por finalidad permitirle ejercer suderecho de defensa, como en efecto lo ha hecho duran-te todo el procedimiento. Por lo expuesto, la Resolución Nº 044-2003-SUNASS- GG no perjudica la defensa de SEDAPAL, sino todo lo con-trario. Sus argumentos de defensa debían evaluarse en laresolución que pone fin a la instancia. Asimismo, es preciso indicar que la Gerencia de Su- pervisión y Fiscalización sí recomendó el inicio del pre-sente procedimiento sancionador en su Informe Nº 056-2003-SUNASS-120, el cual fue notificado a SEDAPAL jun-to con la Resolución Nº 044-2003-SUNASS-GG y, aun enel supuesto de no haberlo hecho, la Gerencia General dela SUNASS, como órgano competente y responsable, po-día decidir el inicio del procedimiento sancionador 2. 3.2. Sobre la autorización de menores incrementos tarifarios y la exigencia del mismo nivel de metas degestión por parte de la SUNASS. SEDAPAL reitera en su recurso de apelación el argu- mento de que el plan financiero 2000-2005 presentado a laSUNASS requería incrementos tarifarios de 40% para sercumplido y que, sin embargo, la SUNASS aprobó sólo unincremento del 18% (del cual indica que finalmente se au-torizó 12%), sin que se modificaran las metas de gestióniniciales. Asimismo, SEDAPAL señala que solicitó a laSUNASS la revisión de las metas de gestión establecidasen la Resolución Nº 228-2000-SUNASS mediante CartasNºs. 963-2000-GG, 663-2001-GG, 791-2001-GG y 1120-2001-GG. En primer lugar, es preciso indicar que las Resoluciones Nºs. 228-2000-SUNASS y 013-2002-SUNASS-CD fuerondebidamente notificadas a SEDAPAL y publicadas en el Dia-rio Oficial El Peruano el 27 de octubre de 2000 y el 14 deabril de 2002, respectivamente, tal como lo dispone el artí-culo 134º del Reglamento de la Ley General de Servicios deSaneamiento 3. Asimismo, fueron aplicadas por la empresa prestadora, siendo la segunda resolución precisamente re-sultado de la solicitud de SEDAPAL de ajustar las metas delperíodo 2000-2005 establecidas en la primera. Este Consejo Directivo coincide con la primera instan- cia al considerar que la pretensión de SEDAPAL de justifi-car el incumplimiento de sus metas de gestión en la su-puesta insuficiencia en las tarifas que le fueron aprobadas,carece de fundamento técnico y legal porque las referidasresoluciones no fueron impugnadas en su momento ni ad-ministrativa ni judicialmente, por lo que quedaron consenti-das, siendo su cuestionamiento en el recurso materia deanálisis manifestamente extemporáneo. 3.3. Sobre la metodología de evaluación utilizada por la SUNASS para evaluar el cumplimiento de las me-tas de gestión de SEDAPAL. SEDAPAL manifiesta que pese a que la SUNASS sus- cribió con ella y con FONAFE un Convenio de Gestión don-de se estableció una metodología para la evaluación de lasmetas de gestión de la empresa prestadora, el organismoregulador ha utilizado en el procedimiento sancionador unametodología distinta, la cual no le ha sido comunicada, loque constituye una omisión insubsanable dentro de un de-bido procedimiento administrativo. Al respecto, resulta importante precisar que el antes mencionado Convenio de Gestión se celebró para que sir-viera "de herramienta de gestión que oriente el desempeño de las empresas del Estado, hacia el logro de resultados coherentes con la visión-misión estratégica y su plan ope- rativo [se refiere a SEDAPAL] para el año 2002, dentro de una política que contribuya de manera eficaz y eficiente a la modernización del Estado" . En concordancia con tal ob- jetivo, en dicho convenio se incluyeron algunas de las me-tas establecidas por la SUNASS para el período 2002, sinque ello significara que las demás no fueran exigibles. La metodología de evaluación de las metas de gestión utilizada en la resolución materia de impugnación ha sidola aplicada en las evaluaciones periódicas realizadas porla Gerencia de Supervisión y Fiscalización de la SUNASSen los años 2001 y 2002, cuyos informes fueron puestosen conocimiento de SEDAPAL mediante los Oficios Nºs.149-2003-SUNASS-030 (12.02.03), 1613-2002/SUNASS-030 (04.11.02), 1423-2002/SUNASS-030 (16.09.02) y1098-2002/SUNASS-030 (10.06.02), por lo que era másque conocida por SEDAPAL. Es importante señalar que, sin perjuicio de la indepen- dencia del convenio de gestión suscrito y las exigenciasregulatorias de la SUNASS 4, este organismo regulador ha utilizado la misma metodología para evaluar el cumplimientodel referido convenio y la Resolución Nº 013-2002-SUNASS-CD. En efecto, la SUNASS comunicó a FONA-FE (Oficio Nº 247-2003/SUNASS-030) y a SEDAPAL (Ofi-cio Nº 248-2003/SUNASS-030) que, de acuerdo con suevaluación, dicha empresa prestadora sólo había logradoun cumplimiento de 51,8% de las metas establecidas en elconvenio de gestión. Sin embargo, para FONAFE, SEDA-PAL logró un cumplimiento mayor al 90%, por lo que le otor-gó el bono de productividad, decisión que tomó dicho or-ganismo por su cuenta y riesgo. En consecuencia, carece de sustento afirmar que la SUNASS haya aplicado dos metodologías diferentes al eva-luar el cumplimiento de las metas de gestión de SEDAPAL.Lo que en realidad discute SEDAPAL es cómo se ha apli-cado la antes indicada metodología al evaluar tanto el con-venio como la Resolución Nº 013-2002-SUNASS-CD. Enefecto, mientras la Gerencia General de la SUNASS deter-mina el cumplimiento de las metas establecidas en por-centaje (que es una forma de expresar valores que sonfracción de una unidad), SEDAPAL pretende que su des-empeño anual se calcule dividiendo la meta alcanzada en-tre la meta proyectada, lo cual, en opinión de este ConsejoDirectivo, resulta inadmisible. 3.4. Sobre si la Resolución Nº 013-2002-SUNASS que modificó las metas de gestión de SEDAPAL es ilegal. SEDAPAL reitera su argumento expuesto en la primera instancia, en el sentido que la Resolución Nº 228-2000-SUNASS, que aprobó la fórmula tarifaria que debía ser apli-cada a SEDAPAL en el período 2000-2005, así como elcorrespondiente cuadro de metas de gestión para dichoquinquenio fue modificada ilegalmente por la SUNASS através de la Resolución Nº 013-2002-SUNASS-CD, todavez que la ley no considera que una vez aprobadas lasmetas de gestión puedan ser modificadas, salvo que ellose hiciera con la correspondiente modificación de las fór-mulas tarifarias. Asimismo, SEDAPAL manifiesta que pesea que la solicitud de modificación de sus metas de gestiónse debió a restricciones presupuestales y operativas dedicha empresa, la SUNASS le estableció algunas metasen niveles más exigentes. Finalmente, SEDAPAL afirma que el FONAFE solicitó a la SUNASS, mediante Oficio Nº 1259-2002/DE-FONA-FE, rectificar la disposición referida al fondo intangible puesafectaba los intereses y competencias de dicha institución,estableciendo que la SUNASS no es competente para im-poner unilateralmente a SEDAPAL obligaciones que sonfacultativas del accionista principal de dicha empresa. Al respecto, es preciso señalar que la propia SEDAPAL solicitó la modificación de sus metas de gestión para lasmismas fórmulas tarifarias que le fueron aprobadas por laResolución Nº 228-2000-SUNASS, tal como se acreditacon la Carta Nº 963-2000-GG. En tal sentido, previo estu-dio técnico de viabilidad, la SUNASS emitió la ResoluciónNº 013-2002-SUNASS-CD que no fue impugnada ni admi-nistrativa ni judicialmentemente por la empresa prestado-ra, por lo que es plenamente exigible. Respecto de la comunicación cursada por el FONAFE a la SUNASS (Oficio Nº 1259-2002/DE-FONAFE) para quedeje sin efecto el fondo intangible, es preciso indicar que,no obstante su irrelevancia sobre la materia bajo análisis,que mediante Oficio Nº 923-2002-SUNASS-030, la Geren-cia General de la SUNASS respondió a FONAFE que di-cho fondo intangible fue establecido en ejercicio de la fun-ción de regulación de tarifas por la prestación de los servi-cios de saneamiento que de manera autónoma ejerce deacuerdo con la Ley Marco de los Organismos Regulado-res y el Reglamento General de la SUNASS. Dicha res-puesta fue comunicada a SEDAPAL mediante OficioNº 1147-2002-SUNASS-030. En conclusión, este Consejo Directivo considera que la pretensión de SEDAPAL de que se declare nula la Resolu- 2De acuerdo con el artículo 171º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 3Aprobado por Decreto Supremo Nº 09-95-PRES. 4El propio artículo 10 del referido Convenio de Gestión señala que "La eva- luación del convenio a que se refiere el presente numeral se efectuará sin perjuicio de las atribuciones que corresponde ejercer a SUNASS, de con- formidad con las normas que regulan su funcionamiento".