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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G30/G39/G34/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 19 de junio de 2004 RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura, la apertura de una agencia en elCentro Bancario Cono Norte (Centro Financiero Comer-cial FIORI) Nºs. 11-12, que se ubica en la esquina de laavenida Alfredo Mendiola (Panamericana Norte) y de laProlongación de la avenida Tomás Valle, distrito de SanMartín de Porres, provincia y departamento de Lima. Artículo Segundo.- La apertura de la agencia autori- zada por la presente Resolución se encuentra compren-dida en las condiciones asumidas expresamente por elDirectorio de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito dePiura, mediante el documento denominado "Compromisode Cumplimiento de las Condiciones Establecidas por laSBS para el Ingreso a Lima de la CMAC Piura S.A.C.", elmismo que ha sido aprobado en Sesión de Directorio defecha 13 de enero de 2003. De acuerdo con el referidocompromiso, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito dePiura, a través de la agencia que se autoriza, deberá po-ner énfasis en la atención preferente a la microempresa yal microahorro. Asimismo, la agencia estará sujeta a lasmedidas prudenciales que considere conveniente esta-blecer este Organismo de Supervisión y Control, así comoa las modificaciones que resulten necesarias efectuar alas condiciones asumidas en el compromiso antes seña-lado. Regístrese, comuníquese y publíquese.LUIS FELIPE ARIZMENDI ECHECOPAR Superintendente Adjunto de Banca 11574 /G43/G61/G6E/G63/G65/G6C/G61/G6E/G20/G63/G65/G72/G74/G69/G66/G69/G63/G61/G64/G6F/G20/G64/G65/G20/G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65 /G70/G65/G72/G73/G6F/G6E/G61/G20/G6E/G61/G74/G75/G72/G61/G6C/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G69/G73/G74/G72/G6F/G20/G64/G65/G6C/G20/G53/G69/G73/G74/G65/G2D /G6D/G61/G20/G64/G65/G20/G53/G65/G67/G75/G72/G6F/G73 RESOLUCIÓN SBS Nº 931-2004 Lima, 14 de junio del 2004 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE SEGUROS VISTA:La solicitud presentada por la señora Lucy Pásara de García, respecto a la cancelación de su certificado de ins-cripción en el Registro del Sistema de Seguros - Sección IIDe los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto3.- Corredores de Seguros Generales y de Vida; y, CONSIDERANDO:Que, con fecha 23 de noviembre de 1970 se autorizó la inscripción de la señora Lucy Pásara de García, en el Re-gistro Nacional de Productores de Seguros hoy Registrodel Sistema de Seguros, otorgándole el Certificado Nº N-0418; Que, con fecha 26 de mayo del año 2004 la señora Lucy Pásara de García solicita la cancelación de su Registropor motivos de salud como consta en su comunicación, lacual obra en su expediente; Que la solicitante ha cumplido con los requisitos esta- blecidos en el literal a) del artículo 15º de la ResoluciónSBS Nº 816-2004 que aprueba el Reglamento del Registrodel Sistema de Seguros; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Gene- ral del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Or-gánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - LeyNº 26702, y sus modificatorias; y en virtud de la facultaddelegada por la Resolución SBS Nº 003-98 del 7 de enerode 1998; RESUELVE: Artículo Primero.- Cancelar en el Registro del Siste- ma de Seguros - Sección II De los Corredores de Seguros:A. Personas Naturales punto 3.- Corredores de SegurosGenerales y de Vida, el Certificado de Inscripción Nº N-0418 de la señora Lucy Pásara de García por las razonesexpuestas en la parte considerativa de la presente Reso-lución.Artículo Segundo.- La cancelación del registro a que se refiere el artículo primero de la presente Resolución noexime a la señora Lucy Pásara de García del cumplimientode las obligaciones que haya contraído con terceros. Regístrese, comuníquese y publíquese.ARMANDO CÁCERES VALDERRAMA Superintendente Adjunto de Seguros 11528 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G63/G6F/G6E/G73/G74/G69/G74/G75/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G6C/G61/G20/G4F/G72/G64/G65/G6E/G61/G6E/G2D /G7A/G61/G20/G4D/G75/G6E/G69/G63/G69/G70/G61/G6C/G20/G4E/GBA/G20/G30/G30/G33/G2D/G4D/G44/G4D/G2D/G32/G30/G30/G33/G2C/G20/G65/G78/G70/G65/G2D /G64/G69/G64/G61/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G61/G20/G4D/G75/G6E/G69/G63/G69/G70/G61/G6C/G69/G64/G61/G64/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65 /G4D/G61/G63/G68/G75/G20/G50/G69/G63/G63/G68/G75/G2C/G20/G73/G6F/G62/G72/G65/G20/G6F/G74/G6F/G72/G67/G61/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G63/G6F/G6E/G63/G65/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G72/G75/G74/G61/G73 EXPEDIENTE Nº 0013-2003-AI/TC LIMA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE URUBAMBA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2004, reuni- do el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdic-cional, con la asistencia de los señores magistrados AlvaOrlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresiden-te; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda yGarcía Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con los fun-damentos singulares de los magistrados Aguirre Roca yRevoredo Marsano. ASUNTOAcción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal Nº 003/MDM/2003, de fecha 10 de enero de 2003, expedida por la Municipalidad Distrital de Machupicchu. ANTECEDENTES Don Eduardo Guevara Camara, alcalde de la Municipa- lidad Provincial de Urubamba, promueve conflicto de com-petencia contra la Municipalidad Distrital de Machu Pic-chu, por haber expedido la Ordenanza Municipal Nº 003/MDM/2003, de fecha 10 de enero de 2003 que a su juicio,es inconstitucional, puesto que otorga concesión de rutasde transporte público, lo que, según actual Ley Orgánicade Municipalidades, Nº 27972 y la Ley General de Trans-porte y Tránsito Terrestre, Nº 27181, es competencia delas municipalidades provinciales. Alega que la Ordenanza cuestionada resolvió declarar de administración directa de la Municipalidad Distrital deMachupicchu el camino vecinal rural carrozable (sic) Ma-chu Picchu Pueblo–Puente Ruinas–Machu Picchu Santua-rio, atribuyéndose la competencia para otorgar autoriza-ciones, permisos, concesiones u otros conceptos que im-porten el uso del mencionado camino. Para tal efecto, sebasó en los artículos 194º y 195º de la Constitución Políti-ca, que establecen la autonomía de las municipalidades ysu competencia en la regulación de servicios como el trans-porte colectivo; el artículo 65º, inciso 4), de la derogadaLey Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, que otorga alas municipalidades la competencia para organizar la in-fraestructura básica de apoyo al transporte, entre otros; elartículo 11º, inciso 2), de la Ley Nº 27181, General de Trans-porte y Tránsito Terrestre, que declara que los gobiernoslocales emiten las normas complementarias para la apli-cación de los reglamentos nacionales dentro de su res-pectivo ámbito territorial; y el artículo 8º de la Ley Nº 27783,de Bases de la Descentralización, que regula la autono-mía de los gobiernos nacional, regional y local; normasque, considera, fueron interpretadas por la emplazada demanera “parcializada”, desconociendo que el artículo 17ºde la mencionada Ley Nº 27181 precisa que las municipa-lidades provinciales son competentes para administrar losservicios de transporte; y que los artículos 33º y 81º de laLey Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, otorgaron alas municipalidades provinciales las funciones específicasy exclusivas para regular el transporte público. Asimismo, aduce que la Ordenanza cuestionada se fun- damenta, erróneamente, en el principio de subsidiariedad,