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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2004 (19/06/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 48

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G30/G39/G34/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 19 de junio de 2004 el mismo que debe considerarse inaplicable al presente caso, toda vez que, como ya se ha mencionado, existenleyes específicas que regulan la competencia en materiade otorgamiento de concesiones de transporte público;añadiendo que dicha Ordenanza es inconstitucional por laforma, pues no fue publicada en el respectivo diario judi-cial, de conformidad con el artículo 112º de la Ley Nº 23853,vigente al momento de expedirse, que ordena que las or-denanzas emitidas por las municipalidades que no se en-cuentren en la capital de la República, deberán ser publi-cadas en los diarios judiciales de los respectivos distritosjudiciales. El Tribunal Constitucional, con fecha 1 de agosto de 2003, resolvió admitir la demanda como acción de incons-titucionalidad, de acuerdo con el artículo 48º de la Ley Nº26435, Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), todavez que el conflicto versa sobre una competencia expre-sada en una norma con rango de ley, y ordenó, conse-cuentemente, el traslado de la demanda a la MunicipalidadDistrital de Machu Picchu. La Municipalidad emplazada deduce la excepción de prescripción de la acción, alegando que desde el 10 deenero de 2003, fecha en que se dictó la Ordenanza Nº 003/MDM/2003, hasta el 15 de julio del mismo año, fecha enque se interpuso la demanda, había transcurrido en exce-so el plazo de 6 meses que señala el artículo 26º de laLOTC, y, solicita que la demanda sea declarada improce-dente. Sin perjuicio de la excepción planteada, contesta lademanda negándola y contradiciéndola, afirmando que laOrdenanza cuestionada se dictó cuando se encontraba vi-gente la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, que,en su artículo 71º, facultaba a los municipios distritales asostener y supervigilar servicios públicos esenciales parala comunidad, tales como los caminos vecinales carroza-bles, añadiendo que la demandada ha realizado, en formaexclusiva, los trabajos de sostenimiento, mantenimiento ycuidado de la mencionada “trocha carrozable”, por lo que,conforme al principio de subsidiariedad enunciado en elartículo V del Título Preliminar de la actual Ley Orgánicade Municipalidades, Nº 27972, y en los artículos 4º, pará-grafo f), y 14º, inciso a), de la Ley Nº 27783, de Bases de laDescentralización, le corresponde la competencia; y agre-ga que, respecto de la falta de publicación de la Ordenan-za Nº 003/MDM/2003, debido a la escasez de recursoseconómicos, las ordenanzas municipales se han venidopublicando en las vitrinas del municipio, así como median-te bandos y carteles, lo que resulta conforme con lo esta-blecido por el artículo 112º de la Ley Nº 23853, en tantoque al no ser capital del distrito judicial, no le era exigibleotro tipo de publicación. Realizada la audiencia pública, los autos han quedado expeditos para sentencia. FUNDAMENTOS I. Sobre la excepción de prescripción de la acción1. La excepción de prescripción de la acción deducida por la emplazada debe ser desestimada, toda vez que lademanda fue interpuesta dentro del plazo de 6 años pre-visto en el artículo 26º de la Ley Nº 26435, Orgánica delTribunal Constitucional, modificada por el artículo único dela Ley Nº 27780. II. Delimitación del petitorio 2. Aunque la demanda no es lo suficientemente precisa en determinar cuál es la norma constitucional que se con-sidera vulnerada, del tenor de la misma es posible deducirque sería el artículo 194º, modificado por la Ley Nº 27680,que establece que los gobiernos locales tienen autonomíapolítica, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, y el artículo 195º, inciso 8), que agrega quelos gobiernos locales son competentes para desarrollar yregular actividades y/o servicios en materias, tales comotransporte colectivo, circulación y tránsito, conforme a ley. En efecto, si bien el demandante alega que la OrdenanzaMunicipal Nº 003/MDM/2003 fue dictada por la demanda-da en contravención de las Leyes Nºs. 27972, Orgánica deMunicipalidades, y 27181, Le y General de Transporte y Trán- sito Terrestre, que le otorgarían la competencia en la con-cesión de los servicios de transporte público, lo cierto esque, en el fondo, el demandante está cuestionando las fa-cultades de la demandada para expedir la Ordenanza Mu-nicipal Nº 003/MDM/2003, mediante la que se adjudica lacompetencia en el otorgamiento de las autorizaciones, per-misos, concesiones u otros conceptos que importen el usode la vía Machu Picchu Pueblo–Puente Ruinas– Machu Picchu Santuario. Consecuentemente, en el presente caso ha de anali- zarse, en primer lugar, la alegada inconstitucionalidad for-mal de la norma cuestionada; en segundo lugar, los alcan-ces de la garantía institucional de la autonomía municipal yla del principio de subsidiariedad, toda vez que la empla-zada afirma haber expedido la ordenanza impugnada ba-sándose en su autonomía, y por ser el órgano más cerca-no a la mencionada vía; para, finalmente, examinarse yevaluarse el principio de competencia jurisdiccional a finde determinar en qué medida la demandada tenía compe-tencia para dictar la norma impugnada. III. Publicación de la Ordenanza Municipal Nº 003/ MDM/2003 3. El demandante no sólo ha cuestionado la constitu- cionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 003/MDM/2003desde un punto vista material, sino también desde uno for-mal, alegando que la norma cuestionada no fue publicadaconforme a ley, afirmación que es rechazada por la empla-zada en su contestación de la demanda. 4. Al respecto, debe precisarse que el inciso 3) del artí- culo 113º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalida-des, vigente al momento de expedirse la Ordenanza Muni-cipal Nº 003/MDM/2003, ordenaba que las ordenanzasmunicipales se publicaran “Mediante bandos públicos ycarteles impresos fijados en lugares visibles y en localesmunicipales, en todas las demás circunscripciones que nosean capital de distrito judicial, de lo que dará fe la autori-dad judicial respectiva”. En autos se observan documen-tos expedidos por diferentes autoridades del distrito deMachu Picchu, entre ellas el Juez de Paz, quienes dejanexpresa constancia de que la Ordenanza Municipal Nº 003/MDM/2003, de fecha 10 de enero de 2003, fue publicadaen los lugares exigidos por ley. Por tanto, la norma cuestio-nada no es inconstitucional por la forma, al haber sido pu-blicada conforme al procedimiento respectivo. IV. El principio de unidad del Estado y la garantía institucional de la autonomía municipal 5. El principio de unidad del Estado se encuentra con- sagrado tanto en el artículo 43º de la Constitución Política,que declara “(...) El Estado es uno e indivisible. Su gobier-no es unitario, representativo, descentralizado y se organi-za según el principio de separación de poderes”; como enel artículo 189º, modificado por la Ley Nº 27680, de Refor-ma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV, sobre Des-centralización, que reza: “El territorio de la República estáintegrado por regiones, departamentos, provincias y distri-tos, en cuyas circunscripciones se constituye y organizael gobierno a nivel nacional, regional y local, en los tér mi- nos que estab lecen la Constitución y la le y, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación” (subrayadoagregado) Por su parte, la garantía institucional de la autonomía municipal aparece en el artículo 194º de la ConstituciónPolítica, modificado por la Ley Nº 27680, que dice: “Lasmunicipalidades provinciales y distritales son los órganosde gobierno local. Tienen autonomía política, económica yadministrativas en los asuntos de su competencia (...)”. 6. A través del concepto de garantía institucional, la doctrina y jurisprudencia comparadas aluden a la constitu-cionalización de ciertas instituciones que se considerancomponentes esenciales del ordenamiento jurídico. Es elcaso de la autonomía municipal, por medio de la cual sebusca proteger la esfera propia de actuación de los gobier-nos locales de cara a la actuación de otros órganos delEstado, de manera tal que la institución se mantenga «entérminos reconocibles para la imagen que de la misma tie-ne la conciencia social de cada tiempo y lugar», imagenque se identifica con el núcleo esencial de la instituciónprotegida por la Constitución, y que debe respetar los prin-cipios de proporcionalidad y razonabilidad, entre otros [Fran-cisco Sosa Wagner. Manual de Derecho Local. Aranzadi, España, Cuarta edición, 1999.pp.55-56]. La autonomía, en abstracto, puede entenderse como “(...) la libertad de determinación consentida a un sujeto, laque se manifiesta en el poder de darse normas regulado-ras de su propia acción, o, más comprensivamente, comola potestad de proveer a la protección de intereses propiosy, por tanto, de gozar y disponer de los medios necesariospara obtener una armoniosa y coordinada satisfacción delos propios intereses” [Costantino Mortati, Istituzioni di di- ritto pubblico, 9ª ed., Tomo II, Padova, Cedam, 1976. pp.823]