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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G30/G39/G35/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 19 de junio de 2004 2.1.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, debemos manifestar nuestra conformidad con lo expresado por la recurrente cuando señala que el OSI-NERG tiene competencia exclusiva para fijar las Tarifas enBarra, para lo cual debe actuar conforme al marco estable-cido, teniendo cierta discrecionalidad que debe ejercerladentro de los límites que emergen de los principios esta-blecidos en el Reglamento General del OSINERG y laLPAG, en todo aquello que le competa; Que, asimismo, coincidimos en que los Artículo 42º y 47º de la LCE, forman parte del procedimiento para fijar lasTarifas en Barra, pero no en el razonamiento que desarrollael COES-SINAC para tratar de demostrar la supuesta obli-gación que tiene el OSINERG de incorporar la demanda delEcuador dentro del horizonte de cuarentiocho meses; Que, este extremo del recurso de reconsideración del COES-SINAC ha sido tratado por el OSINERG en anteriorregulación de Tarifas en Barra con argumentos que para elpresente proceso regulatorio continúan siendo válidos; Que, tal como se ha señalado en anteriores oportunida- des, el conjunto de normas jurídicas que tienen valor en unasociedad constituyen el derecho u ordenamiento jurídico.Estas normas son entes dinámicos que pueden ser clasifica-dos. Una de las clasificaciones aceptadas por la generalidadde la doctrina, es aquella que se efectúa en base al ámbitoespacial de las normas. Como señala Torres Vasquez: “Cada Estado se encuentra sometido a un orden jurídi- co soberano. La coexistencia de Estados soberanos, que conforman la comunidad jurídica internacional, cada uno de ellos sometido a su propio orden jurídico, impone la dis- tinción entre normas de Derecho interno y normas de De- recho externo. Las normas de Derecho interno son las que integran el ordenamiento jurídico de cada país. La validez de las normas de Derecho interno en el terri- torio nacional, como dice Reale, se refiere, directa o indi- rectamente, al Estado visto como el centro de polarización de la positividad jurídica, es decir como la ordenación del poder en virtud de la cual las normas jurídicas obligan, haciéndose objetivamente exigible el comportamiento que ellas prescriben.” Que, atendiendo a la clasificación mencionada, dentro del ámbito espacial, es indudable que la LCE y su Regla-mento, la Ley Marco de los Organismos Reguladores de laInversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamen-to General del OSINERG y todas las resoluciones expedi-das por el Consejo Directivo del OSINERG, constituyennormas de derecho interno, que deben ser obligatoriamen-te respetadas dentro del ámbito nacional; Que, el Artículo 42º de la LCE establece que los precios regulados reflejarán los costos marginales de suministro,mientras que el Artículo 47º dispone que para la fijación deTarifas en Barra, el COES-SINAC efectuará los cálculos,proyectando la demanda para los próximos 48 meses. ElCOES-SINAC ha considerado en su propuesta tarifaria laproyección de la demanda del Ecuador, sin tomar en cuentaque sus facultades no pueden exceder al ámbito nacional; Que, como se ha dicho anteriormente, la LCE y su Re- glamento son normas de Derecho Interno que enmarcanel área de acción de las entidades del país. Ninguna enti-dad, incluido el COES-SINAC, puede ejercer facultadesmás allá de su área de acción, limitada por el ámbito inter-no. La consideración dentro del horizonte de 48 meses, dela demanda de Ecuador, no puede efectuarse sin que exis-ta la norma legal que faculte al COES-SINAC a extenderlos alcances de la LCE considerando en la propuesta tari-faria, tal factor externo al país. Tal disposición legal, a lafecha de expedición de la RESOLUCIÓN no se ha emitido.Del mismo modo, el OSINERG, que cuenta en exclusivi-dad, con la facultad regulatoria de las Tarifas en Barra, nopuede fijar éstas, considerando dentro de los cálculos tari-farios la demanda de Ecuador, habida cuenta que las dis-posiciones de la LCE y su Reglamento, sólo le faculta aejercer su accionar en el ámbito interno; Que, respecto del argumento referido al nuevo texto del Artículo 123º del Reglamento de la LCE, modificado por elDecreto Supremo Nº 010-2004-EM que fuera publicado el20 de abril de 2004, debemos señalar que en aplicacióndel principio de verdad material, las consideraciones queemergen de dicho dispositivo legal no pueden ser tomadasen cuenta en la regulación tarifaria dispuesta por la RESO-LUCIÓN, toda vez que ésta última fue publicada el 15 deabril de 2004, es decir cinco días antes de conocerse elcontenido de dicho Decreto Supremo;Que, al respecto, bajo el principio de verdad material, contenido en el numeral 1.11 del Artículo IV de la LPAG, elOSINERG tiene implícito el deber de verificar la informa-ción existente respecto de la materia cuya decisión se re-flejará en una resolución, es decir en un acto administrati-vo que debe estar rodeado de todas las garantías que per-mitan tener la certeza que se ha agotado la búsqueda delos hechos reales producidos que sustentarán la decisión; Que, sostiene Gordillo que “... mientras que en el pro- ceso civil el juez debe en principio constreñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (verdad for- mal), en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindien- do de que ellos hayan sido alegados y probados por el par- ticular o no, por ejemplo, hechos o pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la administra- ción por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc. Si la decisión adminis- trativa no se ajusta a los hechos materialmente verdade- ros, su acto está viciado por esa sola circunstancia” ; Que, recordemos que la LPAG exige al funcionario in- volucrado en la toma de decisión de la administración, arespetar los principios del procedimiento administrativo, alos que hace referencia expresa el título Preliminar de lamencionada ley, dentro del que se encuentra el enunciadoprincipio de verdad material; Que, por su parte, el Principio de Legalidad exige a las autoridades administrativas a actuar con pleno respeto a laConstitución, la ley y el derecho, dentro de las facultades quele estén atribuidas y de acuerdo a los fines para los que lesfueron concedidas. Es en cumplimiento de dicho principio queen el proceso regulatorio de las Tarifas en Barra se han se-guido los pasos contenidos en la LCE y su Reglamento, ajus-tando el accionar del regulador a la ley y el derecho; Que, sostiene el COES-SINAC que el OSINERG no pue- de amparar su decisión de no incorporar la demanda del Ecua-dor en la falta de reglamentación sobre la materia, por cuantola LPAG, Artículo VIII, dispone que las autoridades adminis-trativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se lesproponga, por deficiencia de fuentes, debiendo, en tal caso,recurrir a los principios del procedimiento administrativo o aotras fuentes supletorias del derecho administrativo; Que, al respecto, al sustentar la incorporación de la de- manda del Ecuador dentro del horizonte de 48 meses aque se refiere el Artículo 47º de la LCE, se ha mencionadoque las disposiciones contenidas en la LCE son disposi-ciones aplicables al ámbito interno y, de ninguna manera,al ámbito internacional. El problema está, como se ha men-cionado, en la falta de reglamentación que faculte al OSI-NERG a poder implementar la Decisión 536 de la Comuni-dad Andina, reglamentación que, debido a la jerarquía denormas, no puede ser expedida por el propio OSINERG; Que, se ha señalado en anterior oportunidad, que el Ministerio de Energía y Minas, con Oficio 471-2003-EM/VME, comunicó que, en cumplimiento de su rol normativo,le corresponde desarrollar los instrumentos legales nece-sarios, con el aporte del organismo regulador y de los dife-rentes actores integrantes del sistema; Que, respecto a la nulidad planteada por el COES-SI- NAC, conforme se lee en el Artículo 10º de la LPAG, sonvicios del acto administrativo que causan su nulidad de ple-no derecho, entre otros, la contravención a la Constitución,a las leyes o a las normas reglamentarias; Que, el COES-SINAC pretende demostrar que el OSI- NERG no ha cumplido lo dispuesto en la LCE, al no incorporaren el cálculo de la Tarifa en Barra, la incorporación de la de-manda del Ecuador. A lo largo del análisis de cada una de lasconsideraciones que anteceden, se ha mencionado las razo-nes legales por las que el OSINERG no puede incorporar lademanda del Ecuador en la proyección de los 48 meses queestablece el Artículo 47º de la LCE. Pues bien, tales conside-raciones demuestran que no se ha contravenido la Constitu-ción, la ley o norma reglamentaria alguna, de modo tal que noexiste nulidad del acto administrativo expedido por el OSINERGmediante la Resolución OSINERG Nº 069-2004-OS/CD; Que, en razón de las consideraciones expuestas este extremo del recurso de reconsideración de COES-SINACdebe ser declarado infundado. 2.2 PRECIO DEL CARBÓN2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, el recurrente señala que el precio de referencia del carbón utilizado por el OSINERG no se encuentra de-