Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2004 (19/06/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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2.1.2 ANALISIS DEL OSINERG

NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 19 de junio de 2004

Que, debemos manifestar nuestra conformidad con lo expresado por la recurrente cuando senala que el OSINERG tiene competencia exclusiva para fijar las Tarifas en MORDAZA, para lo cual debe actuar conforme al MORDAZA establecido, teniendo cierta discrecionalidad que debe ejercerla dentro de los limites que emergen de los principios establecidos en el Reglamento General del OSINERG y la LPAG, en todo aquello que le competa; Que, asimismo, coincidimos en que los Articulo 42º y 47º de la LCE, forman parte del procedimiento para fijar las Tarifas en MORDAZA, pero no en el razonamiento que desarrolla el COES-SINAC para tratar de demostrar la supuesta obligacion que tiene el OSINERG de incorporar la demanda del Ecuador dentro del horizonte de cuarentiocho meses; Que, este extremo del recurso de reconsideracion del COES-SINAC ha sido tratado por el OSINERG en anterior regulacion de Tarifas en MORDAZA con argumentos que para el presente MORDAZA regulatorio continuan siendo validos; Que, tal como se ha senalado en anteriores oportunidades, el conjunto de normas juridicas que tienen valor en una sociedad constituyen el derecho u ordenamiento juridico. Estas normas son entes dinamicos que pueden ser clasificados. Una de las clasificaciones aceptadas por la generalidad de la doctrina, es aquella que se efectua en base al ambito espacial de las normas. Como senala MORDAZA Vasquez:

"Cada Estado se encuentra sometido a un orden juridico soberano. La coexistencia de Estados soberanos, que conforman la comunidad juridica internacional, cada uno de ellos sometido a su propio orden juridico, impone la distincion entre normas de Derecho interno y normas de Derecho externo. Las normas de Derecho interno son las que integran el ordenamiento juridico de cada pais. La validez de las normas de Derecho interno en el territorio nacional, como dice Reale, se refiere, directa o indirectamente, al Estado visto como el centro de polarizacion de la positividad juridica, es decir como la ordenacion del poder en virtud de la cual las normas juridicas obligan, haciendose objetivamente exigible el comportamiento que ellas prescriben."
Que, atendiendo a la clasificacion mencionada, dentro del ambito espacial, es indudable que la LCE y su Reglamento, la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, el Reglamento General del OSINERG y todas las resoluciones expedidas por el Consejo Directivo del OSINERG, constituyen normas de derecho interno, que deben ser obligatoriamente respetadas dentro del ambito nacional; Que, el Articulo 42º de la LCE establece que los precios regulados reflejaran los costos marginales de suministro, mientras que el Articulo 47º dispone que para la fijacion de Tarifas en MORDAZA, el COES-SINAC efectuara los calculos, proyectando la demanda para los proximos 48 meses. El COES-SINAC ha considerado en su propuesta tarifaria la proyeccion de la demanda del Ecuador, sin tomar en cuenta que sus facultades no pueden exceder al ambito nacional; Que, como se ha dicho anteriormente, la LCE y su Reglamento son normas de Derecho Interno que enmarcan el area de accion de las entidades del pais. Ninguna entidad, incluido el COES-SINAC, puede ejercer facultades mas alla de su area de accion, limitada por el ambito interno. La consideracion dentro del horizonte de 48 meses, de la demanda de Ecuador, no puede efectuarse sin que exista la MORDAZA legal que faculte al COES-SINAC a extender los alcances de la LCE considerando en la propuesta tarifaria, tal factor externo al pais. Tal disposicion legal, a la fecha de expedicion de la RESOLUCION no se ha emitido. Del mismo modo, el OSINERG, que cuenta en exclusividad, con la facultad regulatoria de las Tarifas en MORDAZA, no puede fijar estas, considerando dentro de los calculos tarifarios la demanda de Ecuador, habida cuenta que las disposiciones de la LCE y su Reglamento, solo le faculta a ejercer su accionar en el ambito interno; Que, respecto del argumento referido al MORDAZA texto del Articulo 123º del Reglamento de la LCE, modificado por el Decreto Supremo Nº 010-2004-EM que fuera publicado el 20 de MORDAZA de 2004, debemos senalar que en aplicacion del MORDAZA de verdad material, las consideraciones que emergen de dicho dispositivo legal no pueden ser tomadas en cuenta en la regulacion tarifaria dispuesta por la RESOLUCION, toda vez que esta MORDAZA fue publicada el 15 de MORDAZA de 2004, es decir cinco dias MORDAZA de conocerse el contenido de dicho Decreto Supremo;

Que, al respecto, bajo el MORDAZA de verdad material, contenido en el numeral 1.11 del Articulo IV de la LPAG, el OSINERG tiene implicito el deber de verificar la informacion existente respecto de la materia cuya decision se reflejara en una resolucion, es decir en un acto administrativo que debe estar rodeado de todas las garantias que permitan tener la certeza que se ha agotado la busqueda de los hechos reales producidos que sustentaran la decision; Que, sostiene MORDAZA que "... mientras que en el MORDAZA civil el juez debe en MORDAZA constrenirse a juzgar segun las pruebas aportadas por las partes (verdad formal), en el procedimiento administrativo el organo que debe resolver esta sujeto al MORDAZA de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, por ejemplo, hechos o pruebas que MORDAZA de publico conocimiento, que esten en poder de la administracion por otras circunstancias, que esten en expedientes paralelos o distintos, que la administracion conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc. Si la decision administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto esta viciado por esa sola circunstancia"; Que, recordemos que la LPAG exige al funcionario involucrado en la toma de decision de la administracion, a respetar los principios del procedimiento administrativo, a los que hace referencia expresa el titulo Preliminar de la mencionada ley, dentro del que se encuentra el enunciado MORDAZA de verdad material; Que, por su parte, el MORDAZA de Legalidad exige a las autoridades administrativas a actuar con pleno respeto a la Constitucion, la ley y el derecho, dentro de las facultades que le esten atribuidas y de acuerdo a los fines para los que les fueron concedidas. Es en cumplimiento de dicho MORDAZA que en el MORDAZA regulatorio de las Tarifas en MORDAZA se han seguido los pasos contenidos en la LCE y su Reglamento, ajustando el accionar del regulador a la ley y el derecho; Que, sostiene el COES-SINAC que el OSINERG no puede amparar su decision de no incorporar la demanda del Ecuador en la falta de reglamentacion sobre la materia, por cuanto la LPAG, Articulo VIII, dispone que las autoridades administrativas no podran dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de MORDAZA, debiendo, en tal caso, recurrir a los principios del procedimiento administrativo o a otras MORDAZA supletorias del derecho administrativo; Que, al respecto, al sustentar la incorporacion de la demanda del Ecuador dentro del horizonte de 48 meses a que se refiere el Articulo 47º de la LCE, se ha mencionado que las disposiciones contenidas en la LCE son disposiciones aplicables al ambito interno y, de ninguna manera, al ambito internacional. El problema esta, como se ha mencionado, en la falta de reglamentacion que faculte al OSINERG a poder implementar la Decision 536 de la Comunidad MORDAZA, reglamentacion que, debido a la jerarquia de normas, no puede ser expedida por el propio OSINERG; Que, se ha senalado en anterior oportunidad, que el Ministerio de Energia y Minas, con Oficio 471-2003-EM/ VME, comunico que, en cumplimiento de su rol normativo, le corresponde desarrollar los instrumentos legales necesarios, con el aporte del organismo regulador y de los diferentes actores integrantes del sistema; Que, respecto a la nulidad planteada por el COES-SINAC, conforme se lee en el Articulo 10º de la LPAG, son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, la contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias; Que, el COES-SINAC pretende demostrar que el OSINERG no ha cumplido lo dispuesto en la LCE, al no incorporar en el calculo de la Tarifa en MORDAZA, la incorporacion de la demanda del Ecuador. A lo largo del analisis de cada una de las consideraciones que anteceden, se ha mencionado las razones legales por las que el OSINERG no puede incorporar la demanda del Ecuador en la proyeccion de los 48 meses que establece el Articulo 47º de la LCE. Pues bien, tales consideraciones demuestran que no se ha contravenido la Constitucion, la ley o MORDAZA reglamentaria alguna, de modo tal que no existe nulidad del acto administrativo expedido por el OSINERG mediante la Resolucion OSINERG Nº 069-2004-OS/CD; Que, en razon de las consideraciones expuestas este extremo del recurso de reconsideracion de COES-SINAC debe ser declarado infundado. 2.2 PRECIO DEL CARBON 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el recurrente senala que el precio de referencia del carbon utilizado por el OSINERG no se encuentra de-

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