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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G30/G39/G35/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 19 de junio de 2004 Que, el Proceso de Regulación Tarifaria, conforme se señala en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 028A-2004,se inició el 14 de enero de 2004 con la presentación delEstudio Técnico Económico correspondiente por parte delCOES-SINAC; Que, el OSINERG, en cumplimiento del procedimiento para fijación de Tarifas en Barra, aprobado por ResoluciónOSINERG Nº 0001-2003-OS/CD, convocó la realizaciónde una Audiencia Pública para que el COES-SINAC expu-siera el contenido y sustento del Estudio Técnico Econó-mico, la misma que se realizó el 23 de enero de 2004; Que, seguidamente, el OSINERG presentó sus obser- vaciones al referido Estudio, incluyendo aquellas otras ob-servaciones que se presentaron como consecuencia de laAudiencia Pública. Al respecto, la LCE dispone (Artículo52º 2) que, absueltas las observaciones, o vencido el plazo sin que ello se realice, el OSINERG procederá a fijar ypublicar las Tarifas en Barra y sus fórmulas de reajustemensual; Que, posteriormente, se efectuó la prepublicación del Proyecto de Resolución que fija la Tarifas en Barra y larelación de la información que la sustenta, la Audiencia Pú-blica de fecha 24 de marzo de 2004 y la recepción de opi-niones y sugerencias de los interesados respecto a la men-cionada prepublicación, conforme a lo dispuesto en los li-terales g), h) e i) del Procedimiento para Fijación de Tarifasen Barra; Que, con fecha 15 de abril de 2004, el OSINERG, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43º de la LCE 3, publicó la RESOLUCIÓN, la misma que estableció las Ta-rifas en Barra y sus fórmulas de actualización para el pe-ríodo mayo - octubre 2004; así como el valor de la Remu-neración Anual Garantizada, a que se refiere el Contratode Concesión de los Sistemas de Transmisión Eléctrica deETECEN/ETESUR, para el periodo comprendido entre el1 de mayo de 2004 y el 30 de abril del 2005; Que, con fecha 6 de mayo de 2004, el COES-SINAC interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLU-CIÓN, cuyos alcances se señalan en el apartado 2 siguien-te; Que, el Consejo Directivo del OSINERG convocó a una tercera Audiencia Pública para que las instituciones, em-presas y demás interesados que presentaron recursos dereconsideración contra la RESOLUCIÓN, pudieran expo-ner el sustento de sus respectivos recursos, la misma quese realizó el 18 de mayo de 2004; Que, hasta el 21 de mayo de 2004 se pudieron presen- tar opiniones y sugerencias, por parte de los interesadosdebidamente legitimados, en relación con los recursos dereconsideración interpuestos. No habiéndose recibido nin-guna en el presente proceso regulatorio. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNQue, el COES-SINAC solicita que la RESOLUCIÓN sea modificada y se recalculen las Tarifas en Barra de energíay potencia y las fórmulas de reajuste correspondientes alSistema Eléctrico Interconectado Nacional (en adelante“SEIN”), según lo siguiente: 1. Incluir la demanda asociada a la interconexión con el Ecuador; 2. Modificar el precio del carbón;3. Ajustar los Costos Variables No Combustibles (en adelante “CVNC”), sustentados por ETEVENSA para lasunidades termoeléctricas de la C.T. Ventanilla utilizando gasnatural, para las unidades TG3 y TG4 en ciclo simple ypara la unidad TG4 ciclo combinado; 4. Considerar una tasa de interés de 12% para cálculo de costos de stocks de combustibles líquidos; 5. Considerar los datos del programa de mantenimien- to de centrales hidroeléctricas y termoeléctricas propues-tos por el COES-SINAC en el modelo PERSEO; 6. Modificar la potencia efectiva del Complejo Mantaro a los valores vigentes C.H. Mantaro 631,789MW y C.H.Restitución 206,736MW; 7. Ajustar en el modelo PERSEO las restricciones so- bre la operación del Lago Junín que impone la ResoluciónNº 149-98-AG; 8. Recalcular el Precio Básico de Potencia conforme a la propuesta presentada por el COES-SINAC; Que, el COES-SINAC acompaña, como prueba instru- mental, los siguientes documentos: - Demanda asociada a la interconexión con Ecuador (informe legal);- Anexo con información referida a los precios del car- bón; - Tasa de interés para cálculo de combustibles líquidos (informe técnico); - Mantenimientos menores (informe técnico);- Aplicación del modelo PERSEO de la restricción so- bre la operación del Lago Junín (informe técnico); - Cronograma de línea de transmisión Zorritos-Zarumi- lla; 2.1 DEMANDA DE ECUADOR2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, el COES-SINAC solicita que la demanda de Ecua- dor sea incluida a partir del 30 de setiembre de 2004. Se-ñala que el proyecto de interconexión Perú-Ecuador entra-rá en operación a más tardar el 30 de setiembre de 2004,pues así lo han convenido TRANSELECTRIC y Red deEnergía del Perú (en adelante “REP”), en documento obli-gatorio para ambas partes. Agrega que el Estado Peruanoparticipa activamente en este proyecto, dentro del marcode la Decisión 536 de la Comunidad Andina de Naciones(en adelante “CAN”); Que, el OSINERG ha confundido el tema de la ejecución de la interconexión con Ecuador, con el cálculo de la de-manda asociada a dicha interconexión y, por ello, pretendeexcluir la demanda de Ecuador de la fijación de las Tarifasen Barra. Concluye entonces, que el hecho de que sea ne-cesario emitir regulación complementaria para ejecutar lainterconexión, es independiente del cálculo de la demanda,por lo que ésta debe proyectarse con la normativa actual; Que, el Artículo 42º de la LCE establece que los pre- cios regulados deben reflejar los costos marginales de su-ministro, por lo que si se excluye parte de la demanda seestarían subestimando éstos y, por tanto, los precios nopodrían reflejar dichos costos. De este modo, a su enten-der, el inciso a) del Artículo 47º de la LCE , consecuente-mente con la disposición anterior, establece que para elcálculo de las tarifas debe proyectarse la demanda de lospróximos 48 meses. Manifiesta que esta demanda incluyela demanda extranjera, tal como lo reconoce expresamen-te el nuevo texto del Artículo 123º del Reglamento de laLCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2004-EM; Que, sostiene que tanto el COES-SINAC como el OSI- NERG están de acuerdo en que la interconexión se produci-rá dentro de los próximos 48 meses, por lo que el OSINERG,para dar cumplimiento a la LCE, debe proyectar la demandade Ecuador no siendo necesario mayor desarrollo normativo; Que, la potestad del OSINERG para fijar tarifas, no pue- de ejercerse en forma absolutamente discrecional, sino quedebe sujetarse a las normas vigentes. Así, en el supuestonegado que la reglamentación para la interconexión fuesenecesaria para calcular la demanda de Ecuador, señalaque de acuerdo a la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral (en adelante “LPAG”), el OSINERG no puede de-jar de incluir la demanda en la fijación tarifaria por deficien-cia de fuentes. En este sentido, afirma que el incumplimientode la LCE y de la LPAG acarrea la nulidad de la RESOLU-CIÓN, en el extremo que establece las tarifas excluyendola demanda de Ecuador. 2Artículo 52º.- La Comisión de Tarifas de Energía comunicará al COES sus observaciones, debidamente fundamentadas, al estudio técnico-económi- co.El COES deberá absolver las observaciones y/o presentar un nuevo estu- dio, de ser necesario. La Comisión de Tarifas de Energía evaluará los nuevos cálculos y luego desu análisis, procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajus- te mensuales, antes del 30 de abril y 31 de octubre de cada año. 3Artículo 43º .- Estarán sujetos a regulación de precios: a) La transferencia de potencia y energía entre generadores, los que serán determinados por el COES, de acuerdo a lo establecido en elartículo 41º de la presente Ley. Esta regulación no regirá en el caso de contratos entre generadores por la parte que supere la potencia y energía firme del comprador; b) Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución; c) Las ventas de energía de generadores a concesionarios de distribu- ción destinadas al Servicio Público de Electricidad; y, d) Las ventas a usuarios del Servicio Público de Electricidad.