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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2004 (19/06/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 49

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G30/G39/G34/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 19 de junio de 2004 En el caso de la autonomía municipal, como refiere Lu- ciano Parejo Alfonso, se “(...) hace referencia a una Admi-nistración cuyos objetivos se cumplen y cuya actividad serealiza por los propios destinatarios de esa actividad y bajosu responsabilidad, a la vez que supone una técnica deorganización jurídico-política al servicio de una divisiónvertical del poder (la autoadministración permite descar-gar de tareas a la instancia administrativa superior corres-pondiente) y del principio democrático, al ser un modo deconectar la sociedad con el Estado” [Luciano Parejo Alfon-so. “La autonomía local en la Constitución”, en Tratado de Derecho Municipal , tomo I, Civitas, Madrid, 1988, pp.26]. 7. Por ello, frente a la diversidad de significados y conteni- dos de la garantía institucional de la autonomía municipal, de-ben tenerse en consideración, principalmente, los siguientes:a) contenido subjetivo u organizativo de la autonomía: la exis-tencia de las municipalidades; b) contenido objetivo o sustanti- vo de la autonomía, esto es, la autonomía como garantía de lagestión de los asuntos que interesen a la comunidad local, y c)contenido institucional de la autonomía, que hace referencia ala posición de las municipalidades en el desempeño de susfunciones, es decir, la autonomía como ejercicio bajo la propiaresponsabilidad del ámbito de funciones públicas confiado porel legislador, con lo que se alude a cierto grado de libertad eindependencia que caracteriza la posición de la actuación delas municipalidades frente a injerencias de instancias superio-res [Antonio Faulo Loras. Fundamentos constitucionales de la autonomía local. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990, pp. 256-257]. 8. Desde tal perspectiva, si bien los gobiernos regiona- les, los gobiernos locales, provinciales y distritales poseenautonomía, no puede olvidarse que éstos forman parte deun ordenamiento presidido por la Constitución, de modoque sus relaciones deben respetar las reglas inherentes alprincipio de «lealtad constitucional», que impone a cadasujeto institucional el deber de ejercitar sus propias com-petencias, teniendo en cuenta los efectos que sus decisio-nes pueden ocasionar en otros niveles constitucionales. 9. Al respecto, el Tribunal Constitucional de España ha sos- tenido que “(...) Ante todo, resulta claro que la autonomía hacereferencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no essoberanía –y aún este poder tiene límites–, y dado que cadaorganización territorial dotada de autonomía es una parte deltodo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponer-se al de unidad, sino que es precisamente dentro de este don-de alcanza su verdadero sentido” [STC 4/1981]. De este modo, la consagración de la autonomía mu- nicipal no debe ser entendida como un modo de favore-cer tendencias centrífugas o particularistas, sino comoun elemento básico en el proceso de descentralizaciónque se viene implementando, el mismo que tiene porobjetivo fundamental el desarrollo integral del país (artí-culo 188º de la Constitución). De ahí que, en materia de descentralización, existan tres retos fundamentales: a) garantizar la autonomía; b)asegurar la unidad del ordenamiento, y c) favorecer la inte-gración y el dinamismo del sistema. En este sentido, como lo ha sostenido este Colegiado en la STC 0007-2001-AI/TC, mediante la autonomía muni-cipal se garantiza el funcionamiento de los gobiernos loca-les con plena libertad en los ámbitos administrativos, eco-nómicos y políticos (entre ellos los legislativos). Es decir,se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos queconstitucionalmente les atañen, puedan ejercer las potes-tades necesarias para garantizar su autogobierno. Sinembargo, la autonomía no debe confundirse con autarquíao autosuficiencia, puesto que es atribuida y limitada por elpropio ordenamiento jurídico. “No supone autarquía fun-cional al extremo de que, de alguna de sus competencias,pueda desprenderse desvinculación parcial o total del sis-tema político o del propio orden jurídico en el que se en-cuentra inmerso cada gobierno municipal”. De modo que la “capacidad para regirse mediante nor- mas y actos de gobierno se extiende a aquellas competen-cias que constitucionalmente e hayan sido atribuidas. Sinembargo, ello no quiere decir que cada una de éstas puedaejercerse, siempre y en todos los casos, con idéntica inten-sidad. Es constitucionalmente lícito modularlas en funcióndel tipo de interés respectivo. La Constitución garantiza alos gobiernos locales una autonomía plena para aquellascompetencias que se encuentran directamente relaciona-das con la satisfacción de los intereses locales. Pero no podráser de igual magnitud respecto de aquellas que los exce-dan, como los intereses supralocales, donde esa autono-mía tiene necesariamente que graduarse en intensidad, de-bido a que de esas competencias pueden también, segúnlas circunstancias, coparticipar otros órganos estatales”.En síntesis, la garantía institucional de la autonomía muni- cipal no puede contraponerse, en ningún caso, al principio deunidad del Estado, porque si bien este da vida a sub-ordena-mientos que no deben encontrarse en contraposición con elordenamiento general, resultan necesarios para obtener la in-tegración política de las comunidades locales en el Estado. 10. En el presente caso, al dictar la ordenanza cuestio- nada, la municipalidad demandada se fundamentó en lassiguientes normas: a) la autonomía municipal reconocidaen el artículo 194º de la Constitución; b) las facultades otor-gadas a las municipalidades por el artículo 195º, incisos 3,5, 6 y 8, de la norma fundamental, para administrar susbienes y rentas; para organizar, reglamentar y administrarlos servicios públicos locales de su responsabilidad; paraplanificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscrip-ciones; y para desarrollar y regular actividades y/o servi-cios en materias tales como el transporte colectivo, con-forme a ley; c) el artículo 65º, inciso 4, de la Ley Nº 23853,que otorga a las municipalidades las funciones de organi-zar en su ámbito la infraestructura básica de apoyo al trans-porte, entre otros, y d) el artículo 11º, inciso 2, de la Ley Nº27181, que precisa que los gobiernos locales emiten lasnormas complementarias para la aplicación de los regla-mentos nacionales dentro de su respectivo ámbito territo-rial y de sus competencias, sin transgredir ni desnaturali-zar esta ley ni los reglamentos nacionales, entre otros. 11. El Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta lo ex- presado en los párrafos precedentes, considera que la in-terpretación de la demandada vulnera el principio de unidaddel Estado, así como el principio de la competencia, todavez que si bien la emplazada goza de la garantía institucio-nal de la autonomía municipal definida en el artículo 194º dela Constitución, ello no la autoriza a que la ejercite ignoran-do la norma fundamental; es decir, que previamente a laexpedición de la ordenanza cuestionada, la emplazada de-bió verificar, entre otras cosas, los efectos que sus decisio-nes podrían ocasionar en otros órganos constitucionales,así como sobre las leyes existentes respecto de la compe-tencia en la regulación del transporte público; más aún, silas normas que le sirvieron de base para sostener su auto-nomía, no le otorgaban expresamente esta competencia,pues todas ellas hacen una referencia general a las munici-palidades, sin especificar si son provinciales o distritales. Y,conforme lo dispone el inciso 8) del artículo 195º de la Cons-titución, la competencia que tienen las municipalidades paradesarrollar y regular servicios, tales como el transporte co-lectivo, debe ser ejercida conforme a las leyes vigentes. IV. El proceso de descentralización. Subsidiariedad y progresividad en la distribución de competencias 12. En lo que se refiere al proceso de descentralización, el artículo 188º de la Constitución Política declara y precisa queella “(...) es una forma de organización democrática y constitu-ye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio,que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral delpaís; (...) se realiza por etapas, en forma progresiva y ordena-da conforme a criterios que permitan una adecuada asigna-ción de competencias y transferencia de recursos del gobier-no nacional hacia los gobiernos regionales y locales”. 13. De otro lado, en cuanto al principio de subsidiariedad, el Tribunal Constitucional ha sostenido, en la STC 0008-2003-AI/TC, relacionada con la interpretación del artículo 60º de laConstitución, que este principio, en sentido vertical, está refe-rido a la “(...) relación existente entre un ordenamiento mayor–que puede ser una organización nacional o central– y unordenamiento menor –que pueden ser las organizaciones lo-cales o regionales–, según la cual el primero de ellos solopuede intervenir en los ámbitos que no son de competenciadel ordenamiento menor. Dicha orientación guarda estrecharelación con los servicios públicos y el desarrollo económico-social (...)”. Asimismo, precisó que el principio de subsidiarie-dad “(...) constituye (...) un elemento de vital importancia parael Estado democrático de derecho, ubicándose entre la esfe-ra de la descentralización institucional y la autonomía de lo social, en cuanto principio que inspira un proceso de sociali-zación de los poderes públicos (...)”. 14. En el ámbito legislativo, el principio de subsidiarie- dad se expresa, entre otras normas, en el inciso f) del artí-culo 4º de la Ley Nº 27783, de Bases de la Descentraliza-ción, publicada con fecha 20 de julio de 2002, que declaraque “Las actividades de gobierno en sus distintos nivelesalcanzan mayor eficiencia, efectividad y control de la pobla-ción si se efectúan descentralizadamente. La subsidiarie-dad supone y exige que la asignación de competencias yfunciones a cada nivel de gobierno, sea equilibrada y ade-cuada a la mejor prestación de los servicios del Estado a la