Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2004 (19/06/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

MORDAZA, sabado 19 de junio de 2004

NORMAS LEGALES

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En el caso de la autonomia municipal, como refiere MORDAZA Parejo MORDAZA, se "(...) hace referencia a una Administracion cuyos objetivos se cumplen y cuya actividad se realiza por los propios destinatarios de esa actividad y bajo su responsabilidad, a la vez que supone una tecnica de organizacion juridico-politica al servicio de una division vertical del poder (la autoadministracion permite descargar de tareas a la instancia administrativa superior correspondiente) y del MORDAZA democratico, al ser un modo de conectar la sociedad con el Estado" [Luciano Parejo Alfonso. "La autonomia local en la Constitucion", en Tratado de Derecho Municipal, tomo I, Civitas, MORDAZA, 1988, pp.26]. 7. Por ello, frente a la diversidad de significados y contenidos de la garantia institucional de la autonomia municipal, deben tenerse en consideracion, principalmente, los siguientes: a) contenido subjetivo u organizativo de la autonomia: la existencia de las municipalidades; b) contenido objetivo o sustantivo de la autonomia, esto es, la autonomia como garantia de la gestion de los asuntos que interesen a la comunidad local, y c) contenido institucional de la autonomia, que hace referencia a la posicion de las municipalidades en el desempeno de sus funciones, es decir, la autonomia como ejercicio bajo la propia responsabilidad del ambito de funciones publicas confiado por el legislador, con lo que se alude a MORDAZA grado de MORDAZA e independencia que caracteriza la posicion de la actuacion de las municipalidades frente a injerencias de instancias superiores [Antonio Faulo Loras. Fundamentos constitucionales de la autonomia local. Centro de Estudios Constitucionales, MORDAZA, 1990, pp. 256-257]. 8. Desde tal perspectiva, si bien los gobiernos regionales, los gobiernos locales, provinciales y distritales poseen autonomia, no puede olvidarse que estos forman parte de un ordenamiento presidido por la Constitucion, de modo que sus relaciones deben respetar las reglas inherentes al MORDAZA de «lealtad constitucional», que impone a cada sujeto institucional el deber de ejercitar sus propias competencias, teniendo en cuenta los efectos que sus decisiones pueden ocasionar en otros niveles constitucionales. 9. Al respecto, el Tribunal Constitucional de Espana ha sostenido que "(...) Ante todo, resulta MORDAZA que la autonomia hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomia no es soberania ­y aun este poder tiene limites­, y dado que cada organizacion territorial dotada de autonomia es una parte del todo, en ningun caso el MORDAZA de autonomia puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de este donde alcanza su verdadero sentido" [STC 4/1981]. De este modo, la consagracion de la autonomia municipal no debe ser entendida como un modo de favorecer tendencias centrifugas o particularistas, sino como un elemento basico en el MORDAZA de descentralizacion que se viene implementando, el mismo que tiene por objetivo fundamental el desarrollo integral del MORDAZA (articulo 188º de la Constitucion). De ahi que, en materia de descentralizacion, existan tres retos fundamentales: a) garantizar la autonomia; b) asegurar la unidad del ordenamiento, y c) favorecer la integracion y el dinamismo del sistema. En este sentido, como lo ha sostenido este Colegiado en la STC 0007-2001-AI/TC, mediante la autonomia municipal se garantiza el funcionamiento de los gobiernos locales con plena MORDAZA en los ambitos administrativos, economicos y politicos (entre ellos los legislativos). Es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atanen, puedan ejercer las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, la autonomia no debe confundirse con autarquia o autosuficiencia, puesto que es atribuida y limitada por el propio ordenamiento juridico. "No supone autarquia funcional al extremo de que, de alguna de sus competencias, pueda desprenderse desvinculacion parcial o total del sistema politico o del propio orden juridico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal". De modo que la "capacidad para regirse mediante normas y actos de gobierno se extiende a aquellas competencias que constitucionalmente e hayan sido atribuidas. Sin embargo, ello no quiere decir que cada una de estas pueda ejercerse, siempre y en todos los casos, con identica intensidad. Es constitucionalmente licito modularlas en funcion del MORDAZA de interes respectivo. La Constitucion garantiza a los gobiernos locales una autonomia plena para aquellas competencias que se encuentran directamente relacionadas con la satisfaccion de los intereses locales. Pero no podra ser de igual magnitud respecto de aquellas que los excedan, como los intereses supralocales, donde esa autonomia tiene necesariamente que graduarse en intensidad, debido a que de esas competencias pueden tambien, segun las circunstancias, coparticipar otros organos estatales".

En sintesis, la garantia institucional de la autonomia municipal no puede contraponerse, en ningun caso, al MORDAZA de unidad del Estado, porque si bien este da MORDAZA a sub-ordenamientos que no deben encontrarse en contraposicion con el ordenamiento general, resultan necesarios para obtener la integracion politica de las comunidades locales en el Estado. 10. En el presente caso, al dictar la ordenanza cuestionada, la municipalidad demandada se fundamento en las siguientes normas: a) la autonomia municipal reconocida en el articulo 194º de la Constitucion; b) las facultades otorgadas a las municipalidades por el articulo 195º, incisos 3, 5, 6 y 8, de la MORDAZA fundamental, para administrar sus bienes y rentas; para organizar, reglamentar y administrar los servicios publicos locales de su responsabilidad; para planificar el desarrollo MORDAZA y rural de sus circunscripciones; y para desarrollar y regular actividades y/o servicios en materias tales como el transporte colectivo, conforme a ley; c) el articulo 65º, inciso 4, de la Ley Nº 23853, que otorga a las municipalidades las funciones de organizar en su ambito la infraestructura basica de apoyo al transporte, entre otros, y d) el articulo 11º, inciso 2, de la Ley Nº 27181, que precisa que los gobiernos locales emiten las normas complementarias para la aplicacion de los reglamentos nacionales dentro de su respectivo ambito territorial y de sus competencias, sin transgredir ni desnaturalizar esta ley ni los reglamentos nacionales, entre otros. 11. El Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta lo expresado en los parrafos precedentes, considera que la interpretacion de la demandada vulnera el MORDAZA de unidad del Estado, asi como el MORDAZA de la competencia, toda vez que si bien la emplazada goza de la garantia institucional de la autonomia municipal definida en el articulo 194º de la Constitucion, ello no la autoriza a que la ejercite ignorando la MORDAZA fundamental; es decir, que previamente a la expedicion de la ordenanza cuestionada, la emplazada debio verificar, entre otras cosas, los efectos que sus decisiones podrian ocasionar en otros organos constitucionales, asi como sobre las leyes existentes respecto de la competencia en la regulacion del transporte publico; mas aun, si las normas que le sirvieron de base para sostener su autonomia, no le otorgaban expresamente esta competencia, pues todas ellas hacen una referencia general a las municipalidades, sin especificar si son provinciales o distritales. Y, conforme lo dispone el inciso 8) del articulo 195º de la Constitucion, la competencia que tienen las municipalidades para desarrollar y regular servicios, tales como el transporte colectivo, debe ser ejercida conforme a las leyes vigentes. IV. El MORDAZA de descentralizacion. Subsidiariedad y progresividad en la distribucion de competencias 12. En lo que se refiere al MORDAZA de descentralizacion, el articulo 188º de la Constitucion Politica declara y precisa que MORDAZA "(...) es una forma de organizacion democratica y constituye una politica permanente de Estado, de caracter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del pais; (...) se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignacion de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales". 13. De otro lado, en cuanto al MORDAZA de subsidiariedad, el Tribunal Constitucional ha sostenido, en la STC 0008-2003AI/TC, relacionada con la interpretacion del articulo 60º de la Constitucion, que este MORDAZA, en sentido vertical, esta referido a la "(...) relacion existente entre un ordenamiento mayor ­que puede ser una organizacion nacional o central­ y un ordenamiento menor ­que pueden ser las organizaciones locales o regionales­, segun la cual el primero de ellos solo puede intervenir en los ambitos que no son de competencia del ordenamiento menor. Dicha orientacion guarda estrecha relacion con los servicios publicos y el desarrollo economicosocial (...)". Asimismo, preciso que el MORDAZA de subsidiariedad "(...) constituye (...) un elemento de MORDAZA importancia para el Estado democratico de derecho, ubicandose entre la esfera de la descentralizacion institucional y la autonomia de lo social, en cuanto MORDAZA que inspira un MORDAZA de socializacion de los poderes publicos (...)". 14. En el ambito legislativo, el MORDAZA de subsidiariedad se expresa, entre otras normas, en el inciso f) del articulo 4º de la Ley Nº 27783, de Bases de la Descentralizacion, publicada con fecha 20 de MORDAZA de 2002, que declara que "Las actividades de gobierno en sus distintos niveles alcanzan mayor eficiencia, efectividad y control de la poblacion si se efectuan descentralizadamente. La subsidiariedad supone y exige que la asignacion de competencias y funciones a cada nivel de gobierno, sea equilibrada y adecuada a la mejor prestacion de los servicios del Estado a la

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