Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2004 (19/06/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 19 de junio de 2004

comunidad". Asimismo, el articulo 14º de la precitada ley declara que "El gobierno mas cercano a la poblacion es el mas idoneo para ejercer la competencia o funcion; por consiguiente, el gobierno nacional no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas mas eficientemente por los gobiernos regionales, y estos, a su vez, no deben hacer aquello que puede ser ejecutado por los gobiernos locales, evitandose la duplicidad y superposicion de funciones". 15. En el presente caso, la demandada, al dictar la ordenanza cuestionada, se fundamento, tambien, en el citado articulo 14º de la Ley Nº 27783, estimando que al constituirse en "(...) la autoridad publica local mas cercana al ambito territorial de la ruta carrozable Machu Picchu Pueblo ­ MORDAZA Ruinas ­ Machu Picchu Santuario, corresponde a MORDAZA la competencia exclusiva en materia normativa, respecto de su administracion y sostenimiento, por ser esta ruta parte de los bienes y rentas que corresponde a este Municipio". 16. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que la interpretacion de la demandada vulnera el articulo 188º de la Constitucion, asi como el MORDAZA de competencia, toda vez que si bien el MORDAZA de subsidiariedad resulta importante en el MORDAZA de descentralizacion que se viene implementando en nuestro MORDAZA, basicamente en lo que se refiere a la asignacion y transferencia de competencias, no puede ignorarse que la distribucion de competencias se debe realizar por etapas, en forma progresiva y ordenada, conforme a criterios que permitan su adecuada asignacion y la transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales, teniendo siempre en cuenta que el objetivo fundamental del MORDAZA de descentralizacion es el desarrollo integral del MORDAZA, y sin desconocer que existen normas que delimitan expresamente las competencias que se pretenden arrogar. Asi pues, debe tenerse presente que, en el ambito de materias que pudieran resultar comunes o compartidas a gobiernos locales de caracter distrital o provincial, el ejercicio de esta clase de competencias debe ser coordinado. V. La Constitucion como fuente suprema y el MORDAZA de competencia 17. En lo que se refiere a los criterios que regulan las relaciones entre las MORDAZA, en primer lugar, debe mencionarse que la Constitucion establece su propia superioridad sobre otras MORDAZA, colocandose asi en el vertice del sistema. Ello se fundamenta, directamente, en disposiciones constitucionales, tales como las que se refieren al control de constitucionalidad de las leyes (articulos, 200º, 201º y 202º), a la indicacion de un procedimiento diferenciado para la modificacion de las normas constitucionales (articulo 206º), o a la existencia de limites impuestos a la revision constitucional (articulo 32º y 206º). 18. De esta forma, la Constitucion impone limites en el MORDAZA de produccion de la legislacion, y, de otro lado, fija controles al respeto de aquellos limites. Naturalmente, los limites (y en parte tambien los controles) que la Constitucion impone a las MORDAZA constituidas, no se presentan del mismo modo en las confrontaciones de cada una de ellas. El condicionamiento normativo es, en efecto, mas reducido para las leyes de revision de la Constitucion que para las leyes ordinarias, asi como tambien para otras categorias de MORDAZA (como, por ejemplo, los decretos legislativos, ordenanzas regionales o municipales, etc.), las que estan sujetas a otros condicionamientos y limites [Federico Sorrentino. "Le fonti del diritto", en MORDAZA Amato y MORDAZA Barbera, Manuale di diritto pubblico, Il Mulino, MORDAZA edizione, 1997, pp.126]. 19. Del mismo modo, la Constitucion establece diversos principios que sirven para articular y, en su caso, resolver los conflictos que se pudieran suscitar entre las MORDAZA inmediatamente subordinadas a MORDAZA, tales como los de concurrencia (o equivalencia), de jerarquia y competencia. De ellas, esta MORDAZA es la que interesa analizar en el presente caso. 20. El MORDAZA de competencia resulta fundamental para explicar las relaciones y articulaciones que se pudieran presentar entre normas juridicas que tienen un mismo rango y, en ese sentido, ocupa un lugar central en la articulacion horizontal del sistema de MORDAZA del derecho disenado por la Constitucion. Este MORDAZA se manifiesta en todos los casos en que la Constitucion establece que la disciplina de determinados objetos o materias debera realizarse a traves de determinadas MORDAZA, de modo tal que otras MORDAZA que intervinieran en aquellas materias serian, por eso mismo ­ es decir, independientemente de su contenido, invalidas. [Federico Sorrentino, "Le fonti del diritto [..]" pp.121-122]. 21. Esa competencia de la fuente para regular determinadas materias, puede ser de dos clases: a) es positiva,

cuando la Constitucion declara que determinada fuente formal es apta para regular una materia determinada. Asi, por ejemplo, el articulo 106º de la Constitucion precisa que la fuente denominada "ley organica" es competente para regular solo la estructura y el funcionamiento de los organos constitucionales y de relevancia constitucional, esto es, "las entidades del Estado previstas en la Constitucion", asi como todas las materias cuya regulacion la Constitucion ha reservado a tal fuente. De ahi que seria inconstitucional que una ley ordinaria pretenda regular materias reservadas a leyes organicas. b) es negativa, cuando la Constitucion establece que determinadas MORDAZA formales del derecho no son aptas para regular determinadas materias. Asi, por ejemplo, el penultimo parrafo del articulo 74º de la Constitucion prohibe a la fuente denominada "decretos de urgencia" contener materia tributaria. En ambos casos, la violacion de este MORDAZA de competencia, como criterio regulador de las relaciones horizontales entre MORDAZA formales del derecho del mismo rango, genera un problema de inconstitucionalidad. VI. La Ordenanza Municipal Nº 003/MDM/2003 y la regulacion del servicio de transporte colectivo 22. Dentro de las competencias que la Constitucion otorga a los gobiernos locales destacan, por un lado, las de organizar, reglamentar y administrar los servicios publicos locales de su responsabilidad (inciso 5 del articulo 195º); y, por otro, las de desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de transporte colectivo, circulacion y MORDAZA, conforme a ley (inciso 8 del articulo 195º de la Constitucion). 23. Precisamente, la Ley Nº 27181, General de Transporte y MORDAZA Terrestre, publicada con fecha 8 de octubre de 1999 [norma que establece los lineamientos generales economicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y MORDAZA terrestre que rige en todo el territorio de la Republica (articulo 1º)], delimito las competencias entre las municipalidades provinciales y distritales en esta materia, precisando, en su articulo 17º, que las municipalidades provinciales se encargarian de "Dar en concesion, en el ambito de su jurisdiccion, los servicios de transporte terrestre en areas o vias que declaren saturadas; asi como otorgar permisos o autorizaciones en areas o vias no saturadas, de conformidad con los reglamentos nacionales respectivos"; y, en su articulo 18º, que las municipalidades distritales asumirian competencia en "(...) la regulacion del transporte menor (mototaxis y similares)". Por tanto, si bien la demandada es autonoma en el desarrollo de sus funciones politicas, economicas y administrativas, y, como tal, puede expedir normas para promover el desarrollo y la economia local, no puede ignorar que sus derechos deben ser ejercidos dentro del ambito de su competencia. 24. Consecuentemente, teniendo en consideracion que la Constitucion declara que los gobiernos locales tienen competencia para desarrollar y regular el servicio de transporte colectivo, de conformidad con la ley, y que esta ha dispuesto que la competencia en el otorgamiento de concesiones o autorizaciones en materia de transporte terrestre este a cargo de las municipalidades provinciales (articulo 17º de la Ley Nº 27181), es MORDAZA que la Ordenanza cuestionada vulnera el inciso 8) del articulo 195º de la Constitucion. Asi mismo, MORDAZA los articulos 43º y 189º de la Constitucion, que proclaman el MORDAZA de unidad del Estado, y el articulo 188º, que precisa que el MORDAZA de descentralizacion es gradual y progresivo. 25. Finalmente, debe mencionarse que si bien al momento de expedirse la Ordenanza cuestionada (10 de enero de 2003) no se encontraba en vigencia la actual Ley Organica de Municipalidades, Nº 27972, publicada con fecha 27 de MORDAZA de 2003, esta coincide con la distribucion de competencias en materia de transporte MORDAZA contemplada en la Ley Nº 27181, que establece, en su articulo 81º, como funciones especificas exclusivas de las municipalidades provinciales, las de normar y regular el servicio publico de transporte terrestre MORDAZA e interurbano de su jurisdiccion, y como funciones especificas compartidas de las municipalidades distritales, las de otorgar licencias para la circulacion de vehiculos menores y demas, de acuerdo con lo establecido en la regulacion provincial. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitucion Politica le confiere

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