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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G30/G39/G34/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 19 de junio de 2004 comunidad”. Asimismo, el artículo 14º de la precitada ley declara que “El gobierno más cercano a la población es elmás idóneo para ejercer la competencia o función; por con-siguiente, el gobierno nacional no debe asumir competen-cias que pueden ser cumplidas más eficientemente por losgobiernos regionales, y éstos, a su vez, no deben haceraquello que puede ser ejecutado por los gobiernos locales,evitándose la duplicidad y superposición de funciones”. 15. En el presente caso, la demandada, al dictar la orde- nanza cuestionada, se fundamentó, también, en el citadoartículo 14º de la Ley Nº 27783, estimando que al constituir-se en “(...) la autoridad pública local más cercana al ámbitoterritorial de la ruta carrozable Machu Picchu Pueblo – PuenteRuinas – Machu Picchu Santuario, corresponde a ella lacompetencia exclusiva en materia normativa, respecto desu administración y sostenimiento, por ser esta ruta partede los bienes y rentas que corresponde a este Municipio”. 16. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que la interpretación de la demandada vulnera el artículo 188ºde la Constitución, así como el principio de competencia,toda vez que si bien el principio de subsidiariedad resultaimportante en el proceso de descentralización que se vie-ne implementando en nuestro país, básicamente en lo quese refiere a la asignación y transferencia de competencias,no puede ignorarse que la distribución de competenciasse debe realizar por etapas, en forma progresiva y ordena-da, conforme a criterios que permitan su adecuada asig-nación y la transferencia de recursos del gobierno nacio-nal hacia los gobiernos regionales y locales, teniendo siem-pre en cuenta que el objetivo fundamental del proceso dedescentralización es el desarrollo integral del país, y sindesconocer que existen normas que delimitan expresamen-te las competencias que se pretenden arrogar. Así pues, debe tenerse presente que, en el ámbito de materias que pudieran resultar comunes o compartidas agobiernos locales de carácter distrital o provincial, el ejer-cicio de esta clase de competencias debe ser coordinado. V. La Constitución como fuente suprema y el prin- cipio de competencia 17. En lo que se refiere a los criterios que regulan las relaciones entre las fuentes, en primer lugar, debe mencio-narse que la Constitución establece su propia superiori-dad sobre otras fuentes, colocándose así en el vértice delsistema. Ello se fundamenta, directamente, en disposicio-nes constitucionales, tales como las que se refieren al con-trol de constitucionalidad de las leyes (artículos, 200º, 201ºy 202º), a la indicación de un procedimiento diferenciadopara la modificación de las normas constitucionales (artí-culo 206º), o a la existencia de límites impuestos a la revi-sión constitucional (artículo 32º y 206º). 18. De esta forma, la Constitución impone límites en el proceso de producción de la legislación, y, de otro lado, fijacontroles al respeto de aquellos límites. Naturalmente, los lí-mites (y en parte también los controles) que la Constituciónimpone a las fuentes constituidas, no se presentan del mismomodo en las confrontaciones de cada una de ellas. El condi-cionamiento normativo es, en efecto, más reducido para lasleyes de revisión de la Constitución que para las leyes ordina-rias, así como también para otras categorías de fuentes (como,por ejemplo, los decretos legislativos, ordenanzas regionaleso municipales, etc.), las que están sujetas a otros condiciona-mientos y límites [Federico Sorrentino . “Le fonti del diritto”, en Giuliano Amato y Augusto Barbera, Manuale di diritto pubbli- co, Il Mulino, Quinta edizione, 1997, pp.126]. 19. Del mismo modo, la Constitución establece diversos principios que sirven para articular y, en su caso, resolver losconflictos que se pudieran suscitar entre las fuentes inmedia-tamente subordinadas a ella, tales como los de concurrencia(o equivalencia), de jerarquía y competencia. De ellas, estaúltima es la que interesa analizar en el presente caso. 20. El principio de competencia resulta fundamental para explicar las relaciones y articulaciones que se pudieranpresentar entre normas jurídicas que tienen un mismo ran-go y, en ese sentido, ocupa un lugar central en la articula-ción horizontal del sistema de fuentes del derecho diseña-do por la Constitución. Este principio se manifiesta en todos los casos en que la Constitución establece que la disciplina de determina-dos objetos o materias deberá realizarse a través de de-terminadas fuentes, de modo tal que otras fuentes que in-tervinieran en aquellas materias serían, por eso mismo –es decir, independientemente de su contenido, inválidas.[Federico Sorrentino, “Le fonti del diritto [..]” pp.121-122]. 21. Esa competencia de la fuente para regular determi- nadas materias, puede ser de dos clases: a) es positiva,cuando la Constitución declara que determinada fuente for- mal es apta para regular una materia determinada. Así,por ejemplo, el artículo 106º de la Constitución precisa quela fuente denominada “ley orgánica” es competente pararegular solo la estructura y el funcionamiento de los órga-nos constitucionales y de relevancia constitucional, estoes, “las entidades del Estado previstas en la Constitución”,así como todas las materias cuya regulación la Constitu-ción ha reservado a tal fuente. De ahí que sería inconstitu-cional que una ley ordinaria pretenda regular materias re-servadas a leyes orgánicas. b) es negativa, cuando la Constitución establece que determinadas fuentes formales del derecho no son aptaspara regular determinadas materias. Así, por ejemplo, elpenúltimo párrafo del artículo 74º de la Constitución prohí-be a la fuente denominada “decretos de urgencia” conte-ner materia tributaria. En ambos casos, la violación de este principio de com- petencia, como criterio regulador de las relaciones hori-zontales entre fuentes formales del derecho del mismo ran-go, genera un problema de inconstitucionalidad. VI. La Ordenanza Municipal Nº 003/MDM/2003 y la regulación del servicio de transporte colectivo 22. Dentro de las competencias que la Constitución otorga a los gobiernos locales destacan, por un lado, lasde organizar, reglamentar y administrar los servicios pú-blicos locales de su responsabilidad (inciso 5 del artículo195º); y, por otro, las de desarrollar y regular actividadesy/o servicios en materia de transporte colectivo, circula-ción y tránsito, conforme a ley (inciso 8 del artículo 195º de la Constitución). 23. Precisamente, la Ley Nº 27181, General de Trans- porte y Tránsito Terrestre, publicada con fecha 8 de octu-bre de 1999 [norma que establece los lineamientos gene-rales económicos, organizacionales y reglamentarios deltransporte y tránsito terrestre que rige en todo el territoriode la República (artículo 1º)], delimitó las competenciasentre las municipalidades provinciales y distritales en estamateria, precisando, en su artículo 17º, que las municipali-dades provinciales se encargarían de “Dar en concesión, en el ámbito de su jurisdicción, los servicios de transporteterrestre en áreas o vías que declaren saturadas; así comootorgar permisos o autorizaciones en áreas o vías no sa-turadas, de conformidad con los reglamentos nacionalesrespectivos”; y, en su artículo 18º, que las municipalidades distritales asumirían competencia en “(...) la regulación del transporte menor (mototaxis y similares)”. Por tanto, si bien la demandada es autónoma en el desarro- llo de sus funciones políticas, económicas y administrativas, y,como tal, puede expedir normas para promover el desarrollo yla economía local, no puede ignorar que sus derechos debenser ejercidos dentro del ámbito de su competencia. 24. Consecuentemente, teniendo en consideración que la Constitución declara que los gobiernos locales tienencompetencia para desarrollar y regular el servicio de trans-porte colectivo, de conformidad con la ley, y que esta hadispuesto que la competencia en el otorgamiento de con-cesiones o autorizaciones en materia de transporte te-rrestre esté a cargo de las municipalidades provinciales(artículo 17º de la Ley Nº 27181), es claro que la Orde-nanza cuestionada vulnera el inciso 8) del artículo 195ºde la Constitución. Así mismo, viola los artículos 43º y189º de la Constitución, que proclaman el principio deunidad del Estado, y el artículo 188º, que precisa que elproceso de descentralización es gradual y progresivo. 25. Finalmente, debe mencionarse que si bien al mo- mento de expedirse la Ordenanza cuestionada (10 de ene-ro de 2003) no se encontraba en vigencia la actual LeyOrgánica de Municipalidades, Nº 27972, publicada con fe-cha 27 de mayo de 2003, esta coincide con la distribuciónde competencias en materia de transporte urbano contem-plada en la Ley Nº 27181, que establece, en su artículo81º, como funciones específicas exclusivas de las munici-palidades provinciales, las de normar y regular el servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de sujurisdicción, y como funciones específicas compartidas delas municipalidades distritales, las de otorgar licencias para la circulación de vehículos menores y demás, de acuerdocon lo establecido en la regulación provincial. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitu- cional, con la autoridad que la Constitución Política le con-fiere