Norma Legal Oficial del día 07 de mayo del año 2004 (07/05/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 7 de MORDAZA de 2004
CAPITULO II De la Admisibilidad Articulo 2

Ratifican el "Tratado de Extradicion entre la Republica del Peru y la Republica Federativa del Brasil"
DECRETO SUPREMO Nº 030-2004-RE EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el "Tratado de Extradicion entre la Republica del Peru y la Republica Federativa del Brasil", fue suscrito en la MORDAZA de MORDAZA, el 25 de agosto de 2003 y aprobado por el Congreso de la Republica, mediante Resolucion Legislativa Nº 28157, de 11 de diciembre de 2003; Que es conveniente a los intereses del Peru la ratificacion del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los articulos 57º, 118º, inciso 11) de la Constitucion Politica del Peru, y el articulo 2º de la Ley Nº 26647; DECRETA: Articulo 1º.- Ratificase el "Tratado de Extradicion entre la Republica del Peru y la Republica Federativa del Brasil", suscrito en la MORDAZA de MORDAZA, el 25 de agosto de 2003 y aprobado por el Congreso de la Republica, mediante Resolucion Legislativa Nº 28157, de 11 de diciembre de 2003. Articulo 2º.- Dese cuenta al Congreso de la Republica. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los cinco dias del mes de MORDAZA del ano dos mil cuatro. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Relaciones Exteriores TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL El Gobierno de la Republica del Peru y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil, de ahora en adelante denominados "las Partes"; RECORDANDO el Tratado de Extradicion de Criminales entre la Republica del Peru y la Republica Federativa del Brasil suscrito en Rio de Janeiro el 13 de febrero de 1919 y vigente desde el 22 de MORDAZA de 1992; DESEANDO hacer mas efectivos los esfuerzos llevados a cabo por las Partes en la represion del delito; OBSERVANDO los principios del respeto de la soberania y de la no-injerencia en los asuntos internos de cada una de las Partes; asi como las normas del Derecho Internacional; y CONSCIENTES de la necesidad de emprender la mas amplia cooperacion para la extradicion de personas que esten procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades competentes de las Partes; CONCLUYEN el presente Tratado en los terminos presentados a continuacion: CAPITULO I De la Obligacion de Extraditar Articulo 1 Las Partes se obligan reciprocamente a la entrega, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de conformidad con las normas internas de cada una de ellas, de las personas involucradas en un MORDAZA penal o que hayan sido condenados por las autoridades judiciales de una de las Partes y que se encuentren en el territorio de la otra, para la ejecucion de una pena que consista en la privacion de su libertad.

Para que proceda la extradicion, es necesario que: a) la Parte requirente tenga jurisdiccion para juzgar los hechos en los cuales se fundamenta el pedido de extradicion, cometidos o no en su territorio; b) las leyes de MORDAZA Partes impongan penas minimas de privacion de MORDAZA de un ano, independientemente de las circunstancias y de la denominacion del delito; c) la parte de la pena todavia no cumplida sea igual o mayor a un ano, en el caso de extradicion para ejecucion de sentencia; 1. Cuando el pedido de extradicion se refiera a mas de un delito y alguno de ellos no cumpla con los requisitos de este Articulo, la extradicion podra ser concedida por los delitos que cumplan con las referidas exigencias. 2. La extradicion es aplicable a los autores, coautores y complices, cualquiera que sea el grado de participacion en el delito, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado. 3. Los hechos previstos en acuerdos multilaterales, debidamente ratificados por las Partes involucradas en el pedido, autorizan igualmente la extradicion. 4. En materia de delitos tributarios o contra el orden economico, financiero y monetario, la extradicion sera concedida en cumplimiento de este Tratado y de la legislacion del Estado requerido. La extradicion no podra ser negada en razon de que la ley del Estado requerido no establezca el mismo MORDAZA de impuesto o tasa, o de que estos no esten reglamentados de la misma forma por la ley de ambos Estados. CAPITULO III De la Inadmisibilidad Articulo 3 No sera concedida la extradicion: a) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la peticion ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en la Parte requerida; b) cuando la persona solicitada tuviera que comparecer en la Parte requirente, ante un Juzgado o Tribunal excepcional; c) cuando la infraccion penal por la cual es solicitada la extradicion fuera de naturaleza estrictamente militar; d) cuando la infraccion constituya un delito politico o un hecho conexo; e) cuando la Parte requerida tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradicion fue presentado con la finalidad de perseguir o de sancionar a la persona solicitada por motivo de raza, religion, nacionalidad u opiniones politicas. Asi como si tuviera motivos para suponer que la situacion de la misma estuviera agravada por tales motivos. 1. La calificacion del delito correspondera exclusivamente a las autoridades del Estado requerido. 2. La invocacion de la finalidad o motivo politico no impedira la extradicion si el hecho constituyera, principalmente, infraccion de la ley comun. En dicho caso, la concesion de la extradicion quedara condicionada al compromiso formal de la Parte requirente que la finalidad o el motivo politico no contribuira al agravamiento de la pena. 3. A los efectos de este Tratado, seran considerados delitos estrictamente militares las infracciones penales que delimiten actos o hechos ajenos al derecho penal comun y que deriven, unicamente, de una legislacion especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales y tendiente al mantenimiento del orden o de la disciplina de dichas fuerzas. 4. La sola invocacion de una finalidad politica en la practica de un delito, no la califica como de tal naturaleza. Articulo 4 A los efectos de este Tratado, no seran consideradas infracciones de naturaleza politica:

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