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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G39/G34/G34/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 31 de mayo de 2004 (v) El comportamiento de los precios de las importacio- nes de Kazajstán no puede ser considerado un indicador dedaño, por cuanto estos reflejan las tendencias del precio in-ternacional y existen proveedores de mayor volumen, comopor ejemplo Venezuela, que ingresaron a precios más bajosla mayor parte del período investigado. (vii) De aceptarse que las importaciones de productos provenientes de Kazajstán al Perú contribuyen al daño, di-cha contribución se circunscribiría al año 2001, debiendoconsiderarse que en ese año gran parte del incrementoimportador lo componen bobinas rusas y australianas, re-sultando necesario evaluar independientemente la contri- bución de las importaciones de Kazajstán. II CUESTIONES EN DISCUSIÓNDeterminar lo siguiente: (i) si los precios en el mercado interno de Kazajstán debieron ser empleados para el cálculo del valor normal o,por el contrario, si fue adecuada su consideración comoeconomía de no mercado; (ii) si los ajustes al valor reconstruido fueron correcta- mente determinados por la Comisión, (iii) si la determinación de la existencia de relación cau- sal entre las importaciones denunciadas y el daño produ-cido a la rama de la industria nacional se efectuó en lostérminos de la legislación aplicable, y, (iv) si los derechos antidumping aplicados han sido co- rrectamente determinados por la Comisión. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. La determinación del producto similar La determinación del producto similar no ha sido cues- tionada por las partes. Sin embargo, esta Sala considera que evaluar dicho extremo contribuye a dar mayor claridaddel pronunciamiento. La legislación antidumping aplicable al presente caso 4 establece una definición de producto similar que tiene encuenta tanto las similitudes físicas como las de uso. Al res- pecto, el Decreto Supremo Nº 133-91-EF señala: DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF .- Artículo 2º.- Se considera que una importación se efectúa a precio de "dumping" cuando el precio de exportación del produc- to de su país de origen o de exportación es menor al valor normal de ese mismo bien o de un producto simi- lar, destinado al consumo o utilización en dicho país en operaciones comerciales normales. Para efectos del presente Decreto Supremo se entien- de por producto similar a aquel que tenga car acterísti- cas que lo asemejen al producto de impor tación, to- mando en consider ación su natur aleza, calidad, uso y función. (subrayado agregado) La norma referida establece con claridad que la evalua- ción de la similitud entre el producto nacional y denunciado debe contemplar la ponderación de tres atributos: natura- leza, calidad y uso. En consecuencia, la autoridad deberátener en consideración dichas variables para los efectosde su pronunciamiento. En el presente caso, los productos investigados son el acero galvanizado, es decir, las bobinas (también llama- das chapas) de acero galvanizado; y las planchas de ace- ro galvanizado. De conformidad con la información que obra en el ex- pediente ha podido determinarse que tanto los productosinvestigados como los fabricados por la industria nacionaltienen como materia de entrada o producto base a la Plan- cha (banda) de Acero Laminada en Frío (LAF), que a su vez tiene como materia de entrada o producto base a laPlancha (banda) de Acero Laminada en Caliente (LAC). El proceso de galvanizado al que son sometidas las planchas y bobinas de acero LAF les otorga una mayorresistencia a la corrosión. En efecto, el proceso de galvani- zado consiste en el baño de los productos en su condición de LAF en una solución compuesta por zinc, plomo, alumi-nio y cromo, proceso que retarda la oxidación y determinalos usos y funciones atribuibles a tales productos.Atendiendo a que la industria nacional que la denun- ciante representa fabrica los mismo productos que son ob-jeto de la investigación, es decir, las bobinas y las plan-chas de acero galvanizado, estos productos son simila-res. 5 III.2. La determinación del margen de dumping A los efectos de determinar el margen de dumping debe hacerse una comparación equitativa entre el precio de ex-portación y el valor normal de los productos investigadosen el mercado nacional interno de la empresa exportadora al Perú. Este proceso es el que se revisa a continuación. III.2.1 Determinación del precio de e xportación El precio de exportación es el identificado por la Comi- sión sobre la base de la información de ADUANAS, con- sistente en los precios FOB promedio de exportación de los aceros galvanizados originarios y/o procedentes deRusia y Kazajstán, durante el período que va desde eneroa diciembre de 2001. Esta metodología no ha sido cuestio-nada por las partes. Dichos valores son los siguientes: US$FOB 378,77 para las importaciones del producto origina- rias de Rusia y US$ FOB 358,39 para las importaciones del producto originarias de Kazajstán. III.2.2 Determinación del v alor normal El valor normal calculado por la Comisión para los pro- ductos provenientes de Rusia y Kazajstán fue determina- do tomando como base para su cálculo los precios del aceroen el mercado interno de Brasil, en consideración a quelas dos economías antes mencionadas fueron cataloga-das como de no mercado. Como resultado de dicha meto-dología se obtuvieron los siguientes estimados de valor normal: Cuadro Nº 1 Valor Normal de los aceros galvanizados objeto de investigación (US$/TM) Rusia 444,45 Kazajstán 433,00 Fuente: ADUANAS Elaboración: ST-CDS/INDECOPIPaísValor Normal (US$/TM) III.2.2.1 El cuestionamiento de la calificación de Kaza- jstán como economía de no mercado En su recurso de apelación, Ispat indicó que tanto la verificación realizada sobre las condiciones que presentala economía de Kazajstán, como las condiciones en que opera Ispat, permiten que se le reconozca a Kazajstán la condición de economía de mercado para efectos de la in-vestigación. Asimismo, indicó que resultaba errado que laComisión tome la fecha del informe del Departamento deComercio de los Estados Unidos de América y, sobre labase del mismo, concluya que antes del primero de octu- bre de 2001 no existían condiciones de mercado en Kaza- 4El Decreto Supremo Nº 133-91-EF es la norma nacional aplicable de manera general a las investigaciones sobre prácticas de dumping en el territorio peruano.Sin embargo, con la formación de la Organización Mundial de Comercio (OMC) yla aplicación de los acuerdos relativos a ella, entraron en vigencia el Decreto Supremo Nº 043-97-EF y, posteriormente, el Dercreto Supremo 006-2003-PCM, normas aplicables a los países miembros de la OMC. En el presente caso, consi-derando que la Federación Rusa y Kazajstán no son en la actualidad miembrosde la OMC corresponde aplicar para la solución de este caso lo dispuesto en elDecreto Supremo Nº 133-91-EF. 5La empresa solicitante fabrica productos de acero (planchas y bobinas galvani- zadas) con espesores de 0,25 a 1,20 mm, y anchos de hasta 1 220 mm, hecho que ha sido acreditado de conformidad con la información contenida en el catálo-go y facturas presentadas mediante escrito de fecha 6 de setiembre de 2002.