TEXTO PAGINA: 22
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G39/G34/G34/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 31 de mayo de 2004 del acero laminado en frío. En tal sentido, se modifica la resolución apelada en cuanto al margen de dumping identificado de las bobinas y planchas de acero galva- nizado originarias de Kazajstán, el mismo que queda fijado en 8%. A su vez, se confirma el margen de dum- ping calculado por la Comisión para las importaciones de bobinas y planchas de acero galvanizado originario de Rusia, el mismo que queda fijado en 17,34% (ii) Asimismo, se modifica la Resolución apelada en el extremo relativo al cálculo de los derechos antidum- ping definitivos, quedando éstos fijados en 17,34% y 8% para las importaciones de bobinas de acero galva- nizado y planchas de acero galvanizado (o "cincado de otro modo") originarias de la Federación Rusa y de la República de Kazajstán, respectivamente. (iii) Finalmente, se dispone publicar la presente re- solución por dos veces consecutivas en el Diario Ofi- cial El Peruano conforme a lo dispuesto en la legisla- ción antidumping aplicable. Lima, 31 de marzo de 2004 I ANTECEDENTES El 23 de abril de 2002, Siderperú solicitó el inicio del procedimiento de investigación para la aplicación de dere-chos antidumping a las importaciones de bobinas y plan-chas lisas galvanizadas o "cincadas de otro modo", queingresen al Perú bajo la subpartida 7210.49.00.00, origina-rias y/o procedentes de la República de Kazajstán (en ade- lante Kazajstán) y la Federación Rusa (en adelante Ru- sia). Mediante Resolución Nº 049-2002/CDS-INDECOPI del 2 de setiembre de 2002, publicada el 14 y el 15 de setiem-bre de 2002 en el Diario Oficial El Peruano, la Comisióndispuso el inicio de la investigación a las importaciones de bobinas y planchas galvanizadas originarias y/o proceden- tes de Kazajstán y Rusia. El 24 de abril de 2003, la Comisión aprobó el documen- to de "Hechos Esenciales". El 19 de mayo de 2003, lasempresas Industria Tubular del Acero S.A. (en adelanteAcersa), Tradi S.A. (en adelante Tradi), Perfiles Metálicos Precor S.A. (en adelante Precor), Tubos y Perfiles Metáli- cos S.A. (en adelante Tupemesa) y Fima S.A. (en adelanteFima) presentaron sus comentarios al documento HechosEsenciales, haciendo lo propio Siderperú mediante escritode fecha 20 de mayo de 2003 1. Mediante Resolución Nº 063-2003/CDS-INDECOPI del 12 de junio de 2003, publicada el 4 de julio de 2003, la Comisión estableció la aplicación de derechos antidumpingdefinitivos a las importaciones de bobinas y planchas deacero galvanizado originarias de Kazajstán y Rusia, en elorden del 15,18% y del 6,74% ad- valorem FOB, respecti-vamente, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Los productos fabricados por Siderperú son simila- res a los denunciados en función a sus características físi-cas y de uso. (ii) La investigación para la determinación de existencia de dumping corresponde al período que va desde enero a diciembre de 2001; mientras que el período de análisis de daño se inicia en enero de 1998 y concluye en diciembrede 2001. (iii) Rusia presenta un alto nivel de proteccionismo y un significativo nivel de intervención del estado en su econo-mía, factores que determinan concluir que esta economía no pueda ser considerada como una economía de merca- do 2. (iv) El primero de octubre de 2001 se hizo efectiva la categoría de economía de mercado de Kazajstán, de acuer-do con el Informe elaborado por el Departamento de Co-mercio de los Estados Unidos de América. Sin embargo, esta categoría rige sólo la cuarta parte del período de aná- lisis, por lo que no se acepta tal calificación y se calcula elvalor normal a partir de los costos de producción de la in-dustria siderúrgica de Brasil 3. (v) El valor normal se ha determinado conforme a una base razonable, según lo establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, utilizando como re- ferencia los costos de producción del año 2001 de la in-dustria siderúrgica de la República Federativa de Brasil (enadelante Brasil).(vi) Se determinó la existencia de un margen dumping del orden de 20,82% en las importaciones procedentes deKazajstán y un margen de dumping del orden de 17,34%en las importaciones procedentes de Rusia. (vii) Se determinó la existencia de daño a la rama de producción nacional reflejado en la disminución de la parti- cipación de mercado del producto nacional, la caída de la producción y la contracción del empleo, así como de la re-ducción del nivel de utilidades, precios y el resultado depérdidas durante el período 1999-2001. (viii) Se determinó la existencia de relación de causali- dad entre las importaciones a precios dumping originarias de Kazajstán y Rusia y el daño a la rama de producción nacional, pues se comprobó que éstas importaciones in-gresaron a menores precios nacionalizados que las impor-taciones originarias de terceros países, afectando en loshechos los indicadores económicos de la rama de produc-ción nacional. (ix) El 24 de julio de 2003, Siderperú apeló la Resolu- ción Nº 063-2003/CDS-INDECOPI, en tanto, considerabaque la Comisión no había calculado adecuadamente losajustes en los precios comparados por concepto de fleteterrestre y gastos de embarque efectuados al valor recons-truido de Kazajstán, dada la fuente empleada para la de- terminación de dichos ajustes. El 24 de julio de 2003, Siderperú interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 063-2003/CDS-INDE-COPI. Los principales argumentos de su apelación fueronlos siguientes: (i) Los ajustes aplicados por la Comisión correspon- dientes a flete terrestre y gastos de embarque, sobre elvalor reconstruido han resultado significativamente bajosen comparación con la información sobre estos puntos de-bidamente proporcionada por Siderperú la cual fue susten- tada y acreditada como parte de la investigación. (ii) La Comisión viene aplicando erróneamente la regla "the lesser duty rule" (regla del menor derechos). Para estecálculo, la Comisión tiene el deber de considerar como valorde referencia ("precio blanco") un precio que no haya hechodaño (a la rama de producción nacional) y, por lo tanto, no puede ser tomada como válida información estadística de un tercer país sin conocer nada sobre sus costos de produc-ción, precios de venta en el mercado interno, condiciones yfactores de la economía, entre otros factores. El 25 de julio de 2003, Ispat interpuso recurso de ape- lación contra la Resolución Nº 063-2003/CDS-INDECOPI. Los principales argumentos de su apelación fueron los si-guientes: (i) Tanto la verificación realizada sobre las condiciones que presenta la economía de Kazajstán, como las condi- ciones en que opera Ispat permiten que se le reconozca a Kazajstán la condición de economía de mercado para efec-tos de la investigación. (ii) La Comisión omitió considerar ajustes al precio de comparación que estaban debidamente sustentados, talescomo el impuesto al valor agregado. (iii) El desplazamiento del productor nacional en el mer- cado por las importaciones es consecuencia de factoresestructurales, especialmente por la imposibilidad de Sider-perú de competir con la importación a los niveles del preciodel acero marcados por el mercado internacional. (iv) La restricción de las importaciones de Kazajstán y Rusia, no solucionará el supuesto daño infligido a la pro- ducción nacional sino que producirá una sustitución deimportaciones. 1Toda vez que Siderperú presentó los comentarios al documento Hechos Esen- ciales fuera del tiempo previsto, estos no fueron tomados en cuenta por la Comi-sión, de conformidad con lo señalado en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº006-2003-PCM. 2La Comisión extrajo esta información del Indice de Libertad Económica del "The Heritage Foundation". 3Brasil es catalogado como uno de los principales países productores de acero a nivel mundial.