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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004 (11/11/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 15

PÆg. 280049 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de noviembre de 2004 El procedimiento y plazos para la atención de las solicitudes presentadas ante el Órgano Regional Com- petente, se rigen por las disposiciones de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 11º.- Vigencia del Certificado El Certificado de categorización y/o calificación ten- drá una vigencia de hasta cinco (5) años renovables. Artículo 12º.- Renovación del Certificado La renovación del Certificado de categorización y/o calificación deberá solicitarse al Órgano Regional Com- petente, dentro de los treinta (30) días anteriores a su vencimiento, adjuntando la siguiente documentación: a) Declaración Jurada del titular del restaurante, de no haber efectuado modificaciones a la infraestructura, renovando su compromiso de cumplir los requisitos que sustentaron la categoría y/o calificación otorgada por el Órgano Regional Competente; b) Recibo de pago de los derechos de trámite. La solicitud de renovación es de aprobación automá- tica. El Órgano Regional Competente expedirá el Certifi- cado de renovación en el plazo de cinco (5) días de presentada la solicitud, sin perjuicio de las acciones de supervisión posterior que podrá ejecutar. Artículo 13º.- Caducidad del Certificado En caso el titular del restaurante no solicitara la reno- vación del Certificado conforme al artículo precedente, el Certificado caducará automáticamente, no estando autorizado el titular a ostentar la categoría y/o califica- ción hasta que obtenga nuevo Certificado, previo cum- plimiento de los requisitos señalados en el artículo 9º del presente Reglamento. Artículo 14º.- Directorio de restaurantes Cada Órgano Regional Competente llevará el Direc- torio actualizado de los restaurantes categorizados y/o calificados en el ámbito de su competencia administrati- va, el mismo que constará de lo siguiente: a) Nombre, denominación o razón social; b) Nombre comercial; c) Dirección del establecimiento; d) Nombre del representante legal; e) Número del RUC; f) Número, fecha de expedición y de expiración del Certificado de categorización y/o calificación; g) Teléfono; h) Fax; i) Correo electrónico (de ser el caso); j) Página web (de ser el caso). Artículo 15º.- Difusión del Directorio de Restau- rantes El Directorio de restaurantes categorizados y/o cali- ficados será difundido por el Órgano Regional Compe- tente y por el MINCETUR, a nivel nacional e internacio- nal, a través de medios adecuados tales como páginas web, boletines, publicaciones u otros similares. CAPÍTULO V DE LOS RESTAURANTES CALIFICADOS COMO TURÍSTICOS Artículo 16º.- Calificación de restaurante como turístico Se podrá solicitar la calificación especial de “Restau- rante Turístico”, para los restaurantes de tres (3), cuatro (4) o cinco (5) tenedores, que cumplan con alguna de las condiciones siguientes: a) Se ubiquen en inmuebles declarados Patrimonio Cultural de la Nación; b) Se dediquen principalmente a la explotación de recursos gastronómicos de alguna o varias regiones del país o de la gastronomía peruana; c) Cuenten con salas que difundan muestras cultu- rales del Perú (pictóricas, artesanales y afines) en forma permanente; d) Ofrezcan espectáculos de folclore nacional.Artículo 17º.- Restaurantes de cinco tenedores calificados como turísticos Los restaurantes de cinco tenedores calificados como “Restaurantes Turísticos”, cuando presten servi- cios adicionales complementarios o no, deberán garan- tizar la atención de por lo menos cuarenta (40) comen- sales en forma simultánea. CAPÍTULO VI DE LAS VISITAS DE SUPERVISIÓN Artículo 18º.- Visitas de supervisión El Órgano Regional Competente tendrá la facultad de efectuar de oficio, a pedido de parte interesada o de terceros, las visitas de supervisión que considere nece- sarias a los restaurantes para verificar las condiciones y efectiva prestación del servicio de expendio de comi- das y bebidas. En el caso de los restaurantes categori- zados y/o calificados, el Órgano Regional Competente deberá verificar el cumplimiento permanente de los re- quisitos y servicios exigidos para prestar el servicio de acuerdo a la categoría y/o calificación que ostenten. Artículo 19º.- Apoyo de instituciones Para llevar a cabo las visitas de supervisión, el Órga- no Regional Competente podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional, así como de la autoridad municipal, salud, defensa civil y otros, según el caso lo requiera. Artículo 20º.- Facultades del inspector Las acciones de supervisión se ejecutan a través de los funcionarios y servidores públicos del Órgano Re- gional Competente, debidamente acreditados, quienes están facultados para: 1. Verificar que se preste el servicio de expendio de comidas y bebidas; 2. Verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el presente Reglamento; 3. Verificar las condiciones bajo las cuales se presta el servicio de expendio de comidas, bebidas y demás servicios que brinda el restaurante; 4. Solicitar la exhibición o presentación de la docu- mentación que dé cuenta del cumplimiento de los requi- sitos y condiciones establecidos en el presente Regla- mento; 5. Citar al titular o a sus representantes, como a los trabajadores del restaurante, e indagar sobre los he- chos que tengan relación con los asuntos materia de la supervisión, de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento; 6. Levantar actas en las que constarán los resulta- dos de la supervisión; 7. Recomendar las acciones correctivas que corres- pondan, las cuales podrán ser incorporadas en el acta; 8. Otras que se deriven de las normas legales vigen- tes. Artículo 21º.- Obligaciones del titular del restau- rante El titular del restaurante objeto de la visita de supervi- sión, se encuentra obligado a: 1. Designar a un representante o encargado para apoyar las acciones desarrolladas durante la supervi- sión. La negativa a tal designación, la ausencia del titular o del encargado, no será obstáculo para realizar la dili- gencia de supervisión; 2. Permitir el acceso inmediato al restaurante de los inspectores debidamente acreditados por el Órgano Re- gional Competente; 3. Proporcionar toda la información y documentación solicitada para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el presente Reglamento, dentro de los plazos y formas que establezca el Órgano Regional Competente; 4. Brindar a los inspectores todas las facilidades ne- cesarias para el desempeño de sus funciones. Artículo 22º.- Credencial del inspector Para iniciar las labores de supervisión, el inspector deberá presentar al titular o a su representante la Cre- dencial otorgada por el Órgano Regional Competente.