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PÆg. 280055 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de noviembre de 2004 6. Recomendar las acciones correctivas que corres- pondan, las que podrán ser incluidas en el Acta; 7. Otras que se deriven de las normas legales vigen- tes. Artículo 17º.- Obligaciones del Titular de la Agen- cia de Viajes y Turismo. El titular de la Agencia de Viajes y Turismo objeto de supervisión, se encuentra obligado a: 1. Designar a un representante o encargado para apoyar las acciones desarrolladas durante la supervi- sión. La negativa a realizar la designación o la ausencia del titular o del encargado, no será obstáculo para reali- zar la diligencia de supervisión; 2. Permitir el acceso inmediato al establecimiento de los inspectores debidamente acreditados por el Órgano Regional Competente; 3. Proporcionar toda la información y documentación solicitada para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el presente Reglamento, dentro de los plazos y formas que establezca el Órgano Regional Competente; 4. Brindar a los inspectores todas las facilidades ne- cesarias para el desempeño de sus funciones. Artículo 18º.- Credencial del Inspector. Para iniciar las labores de supervisión, el inspector deberá presentar al titular de la Agencia de Viajes y Tu- rismo o a su representante, la Credencial otorgada por el Órgano Regional Competente. La Credencial deberá consignar los nombres, apellidos, documento de identi- dad, cargo que desempeña, entidad a la que representa, número de credencial, fotografía, así como firma y sello del funcionario que expide la credencial. Artículo 19º.- Desarrollo de la supervisión. Las labores de supervisión serán realizadas con la participación mínima de dos inspectores. Al finalizar la supervisión se procederá a levantar un acta en original y dos copias, en la cual se consignará la información prevista en el artículo 156º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El titular o representante de la Agencia de Viajes y Turismo podrá dejar constancia en el acta en forma sucinta de sus co- mentarios y observaciones a la acción de supervisión. El acta deberá ser firmada por el titular, representan- te de la Agencia de Viajes y Turismo, o la persona desig- nada para tal fin, en caso de negativa a firmar, el inspec- tor deberá dejar constancia de tal hecho. Una copia del acta deberá ser entregada al titular de la Agencia de Viajes y Turismo o a su representante. Artículo 20º.- Valor probatorio de las Actas de supervisión. Las actas levantadas y suscritas durante las accio- nes de supervisión realizadas a las agencias de viajes y turismo, describirán el establecimiento en el que se prac- tica la supervisión señalando su clasificación, así como los hechos, objetos o circunstancias relevantes y un resumen de las observaciones de la supervisión. El Órgano Regional Competente, basándose en los resultados de las actas, podrá encausar los procedi- mientos para que se realicen las acciones correctivas y, en su caso, se apliquen las sanciones que corresponda. El Órgano Regional Competente deberá cumplir con los Principios de la Potestad Sancionadora Administrati- va contenidos en el artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. CAPÍTULO VI DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Artículo 21º.- De la contratación de servicios. Los contratos que celebren las Agencias de Viajes y Turismo con los turistas se rigen por las normas de derecho común. Artículo 22º.- Instalación de puntos de venta en empresas. Las Agencias de Viajes y Turismo podrán instalar puntos de venta dentro de las oficinas de otras empre- sas, con la finalidad de atender exclusivamente la de-manda de servicios turísticos de los trabajadores de estas últimas. Artículo 23º.- Desarrollo de funciones por Agen- cias de Viajes y Turismo del exterior. Las Agencias de Viajes y Turismo del exterior para prestar sus servicios en el país, deben previamente: a) Obtener su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), y obtener la Licencia Municipal de Funcionamiento; b) Asociarse con Agencias de Viajes y Turismo na- cionales, hecho que deberá comunicar y acreditar ante el Órgano Regional Competente. Asimismo, darán cumplimiento a la disposición con- tenida en el artículo 10º del presente Reglamento. DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Las funciones establecidas en el artículo 5º del presente Reglamento, serán ejercidas por la DNDT en el Departamento de Lima y la Provincia Constitucio- nal del Callao, hasta que la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Gobierno Regional Lima y el Gobierno Regio- nal Callao, respectivamente, cumplan con las disposi- ciones establecidas en la Ley Nº 28273, Ley del Sistema de Acreditación de los Gobiernos Regionales y Locales, su Reglamento y normas complementarias. Las funcio- nes que han venido siendo ejercidas por delegación del MINCETUR, por parte de las Direcciones Regionales Sectoriales, continuarán a cargo de las mismas. Segunda.- Cuando las Agencias de Viajes y Turismo presten servicios que se desarrollen en Áreas Natura- les Protegidas, deberán cumplir además de los requisi- tos señalados en el presente Reglamento, con los requi- sitos y procedimientos establecidos en la normativa es- pecífica sobre la materia. Tercera.- Las Agencias de Viajes y Turismo que se encuentren operando deberán adecuarse a las disposi- ciones de este Reglamento y presentar la Declaración Jurada a que se refiere el artículo 10º del mismo, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2005; con excepción de las Agencias de Viajes y Turismo que cuen- ten con el Certificado de Acreditación, expedido por la DNDT o por el Órgano Regional Competente, en el mar- co del Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo apro- bado por Decreto Supremo Nº 037-2000-ITINCI, las que sólo deberán cumplir con presentar la Declaración Jura- da según el formato contenido en el Anexo Nº1 del pre- sente Reglamento, ante cualquier modificación de los datos declarados. Cuarta.- El Ministerio de Comercio Exterior y Turis- mo - MINCETUR en su calidad de ente rector compe- tente en materia de turismo, tiene la facultad de realizar acciones de supervisión a nivel nacional respecto del cumplimiento del presente Reglamento. Los resultados de estas acciones serán comunicados al Presidente del Gobierno Regional. Quinta.- Las infracciones y sanciones relacionadas con las normas de protección al consumidor conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, serán atendidas y resueltas por la Comisión de Protección al Consumidor del Institu- to Nacional de Defensa de la Competencia y de la Pro- tección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI. De igual forma, las infracciones y sanciones relacio- nadas con las Normas de Publicidad, conforme a lo dis- puesto en el Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, serán atendidas y resueltas por la Comisión de Represión de la Compe- tencia Desleal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelec- tual – INDECOPI. Sexta.- Las Agencias de Viajes de Turismo que ope- ren en el país están obligadas a presentar la Encuesta Económica Anual de acuerdo a los formatos y procedi- mientos que establezca el Instituto Nacional de Estadís- tica e Informática – INEI. Sétima.- El MINCETUR mediante Resolución Minis- terial podrá dictar las normas complementarias que fue- ran necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.