Norma Legal Oficial del día 01 de octubre del año 2004 (01/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

MORDAZA, viernes 1 de octubre de 2004

NORMAS LEGALES

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TRAN. Por ello, constituye condicion esencial de las actividades de explotacion de infraestructura de transporte de uso publico que realizan las Entidades Prestadoras. g. Cualquier duda que hubiera podido sostenerse con relacion a la competencia de OSITRAN respecto a la regulacion del acceso a las Facilidades esenciales portuarias, quedo zanjada por lo establecido en el Articulo 101º del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, modificado por D.S. Nº 013-2004-MTC, el mismo que establece lo siguiente: "(...) En aquellos casos, en los que un usuario intermedio, autorizado por la Autoridad Portuaria Nacional con las licencias senaladas en el articulo 45º, requiera utilizar infraestructura o instalaciones portuarias de uso publico, para poder prestar sus servicios en el MORDAZA, el Administrador Portuario debera seguir el procedimiento establecido en el Reglamento MORDAZA de Acceso a la Infraestructura de Uso Publico. Corresponde a OSITRAN garantizar el ejercicio de tal derecho a los usuarios intermedios de conformidad con lo establecido en el numeral 21.2 de la Ley." h. En consecuencia, es competencia de OSITRAN cautelar, regular y normar el derecho de acceso de los usuarios intermedios a la infraestructura portuaria de uso publico, de acuerdo a lo establecido en su propio MORDAZA normativo y a lo establecido en el Numeral 21.2 de la propia LSPN. III. 3 NIVELES TARIFARIOS FIJADOS: 1. Como se menciona en el Estudio Tarifario Revision de Tarifas Maximas de los Servicios Portuarios de ENAPU ­ Version 5.0, la revision tarifaria tiene como objetivo establecer niveles tarifarios maximos que permitan: i) cubrir costos de los servicios portuarios y reconocer una ganancia razonable; ii) corregir las distorsiones que produce la existencia de subsidios entre servicios; y iii) contribuir a la competitividad de los servicios portuarios respecto de los puertos de la region (Costa Oeste sudamericana en particular). 2. Para tal efecto, se ha aplicado los principios y reglas establecidos por los Lineamientos Metodologicos aprobados por OSITRAN, los que establecen que la revision tarifaria debe cumplir con los principios de: sostenibilidad, eficiencia y equidad. Se establecio un modelo compuesto por tres modulos: demanda, estimacion de costos e inversiones y propuesta tarifaria. En concordancia con el MORDAZA tarifario de sostenibilidad se elaboraron flujos de MORDAZA para cada terminal portuario, los que fueron descontados a un costo de capital relevante, todo ello para garantizar la sostenbilidad del servicio y la oferta portuaria en el largo plazo. 3. En el caso especifico del servicio Uso Amarradero para el Terminal Portuario del Callao, los costos estimados revelaron un amplio margen de ganancia. Asimismo, que dichos costos eran sobreestimados toda vez que no fueron distribuidos a otros servicios a la nave. Sobre este particular ENAPU realiza la siguiente pregunta: si la rebaja le llegara al Comercio exterior nacional por la via de reduccion de fletes, segun ENAPU no. 4. El transporte maritimo se encuentra bajo el regimen de libre competencia. Los fletes se determinan por la oferta y la demanda internacional. Como lo demuestran estudios recientes realizados por el BID (A. Micco, 2001 y 2002) la eficiencia portuaria, que incluye sus tarifas, son una determinante cada vez mas importante en la determinacion del costo de transporte maritimo. No hay razon para mantener tarifas relativamente altas, por el contrario, bajo el criterio de ENAPU, las tarifas por uso de amarradero debieran subir. 5. ENAPU senala que en el caso de Terminal Portuario de Ilo con la revision tarifaria se produce un incremento de 40% en la tarifa del servicio por uso de amarradero. Si ENAPU aplica este aumento, las atracarian en el muelle de SPCC y en el Puerto de MORDAZA, ambos competidores de Ilo. Sobre este punto debemos precisar que la tarifa MORDAZA aprobada por la Resolucion Nº 01-99-CD/OSITRAN para el servicio uso de amarradero para los terminales bajo la administracion de ENAPU es de US$ 0.65 por metro de eslora por hora. La tarifa MORDAZA aprobada por OSITRAN en MORDAZA de 2004, mediante la Resolucion Nº 031-2004-CD/ OSITRAN de US$ 0.70 por metro de eslora por hora, corrige el subsidio que se detecto en este servicio, conforme a los objetivos de la revision tarifaria.

6. ENAPU compara la tarifa establecida por MORDAZA misma, que tiene MORDAZA de establecer por debajo de la tarifa tope, con la tarifa MORDAZA aprobada por OSITRAN, es decir US$ 0.50 contra US$ 0.70 (por metro de eslora por hora), y no con la MORDAZA aprobada de US$ 0.65. Sin perjuicio de los mencionado, ENAPU tiene la MORDAZA para establecer una tarifa por debajo de la tarifa tope. Tal como senala ENAPU, si el Terminal Portuario de Ilo enfrenta competencia esta obligado a competir con otros puertos a una tarifa o precio de MORDAZA que puede ser por debajo de US$ 0.70 por metro de eslora por hora, en este caso, frente a la competencia sus costos deben ser cada vez mas eficientes. La misma Entidad Prestadora ha senalado mediante su carta Nº 489-2003 ENAPU/GG, de fecha 5 de junio de 2003, refiriendose a la propuesta tarifaria propuesta por OSITRAN para los terminales de Paita e Ilo, que "jamas pondra en ejecucion dichos incrementos especialmente si con ello perjudicamos la marcha administrativa / operativa de nuestros puertos con el consciente beneficio de los paises vecinos o los de la competencia". Lo cual revela que debe competir a efectos de mantener el trafico. Sin embargo, desde la perspectiva regulatoria se debe tener presente que la infraestructura debe ser sostenible en el largo plazo, esto implica que la unica manera de competir es reduciendo costos o captando mayor trafico de carga y naves, pues no se puede poner en riesgo la sostenibilidad de la oferta. 7. Con relacion al tarifa por uso de muelle para contenedores en el Terminal Portuario del Callao, se ha producido una rebaja de 28.17%, la que sera a favor de los Terminales Extra-portuarios. Sobre este particular, el Estudio Tarifario precisa (Pag. .119) que la reduccion permite ahorros en la cadena logistica de 3% para contenedores de 20 pies, estimados sobre la base de las Matrices de Costos elaboradas por CONUDFI, institucion que representa a los duenos de la carga (importadores y exportadores), por lo que ENAPU hace un comentario que no tiene mayor fundamento. III.4 EXCLUSION DE LAS DEUDAS CORRESPONDIENTES AL PAGO DE PENSIONES DEL PROCEDIMIENTO DE REVISION DE TARIFAS: 1. El Articulo 7º del D.L. Nº 757 establece que cuando una misma actividad economica es realizada por el Estado y por empresas privadas, iguales condiciones son aplicables a ambos. Ello implica que cuando el Estado actua a traves de una empresa, participa en la MORDAZA economica de la misma manera que los demas actores economicos. En ese sentido, el hecho que ENAPU como empresa de propiedad del Estado pueda perseguir fines de caracter publico, no implica en modo alguno que en la realizacion de las actividades economicas, este autorizada a trasladar a los usuarios de las infraestructuras de uso publico bajo su administracion, sobre-costos no comprendidos en la estructura de costos relativa a la provision de los servicios, creando con ello un serio perjuicio a los usuarios de dichas infraestructuras y restando competitividad al pais. 2. Que ENAPU sea una empresa de propiedad del Estado, no enerva el hecho que de acuerdo a la legislacion vigente es una empresa publica de Derecho Privado, constituida como Sociedad Anonima con arreglo a la Ley General de Sociedades, en tal virtud, el lucro no es contrario al cumplimiento de sus fines. En ese sentido, que ENAPU persiga fines publicos no significa en modo alguno que sea una empresa sin fines de lucro. Es mas, aun en el caso que lo fuera, no puede sostener que cumplir con sus obligaciones legales de naturaleza laboral con los jubilados, le permite violar el MORDAZA normativo regulatorio a que esta sometido, trasladando a los usuarios el costo economico de cumplimiento de obligaciones ajenas a la prestacion del servicio. Al respecto, es conveniente tomar en cuenta que por ejemplo, una Asociacion sin fines de lucro, esta al igual que cualquier empresa, obligada a cumplir con el pago de sus obligaciones laborales. 3. En consecuencia, no existe una contradiccion entre el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza laboral de ENAPU y el respeto y cumplimiento del MORDAZA normativo regulatorio. Ello implica que no son los usuarios, cuyos intereses son cautelados por OSITRAN, los que se deban perjudicarse, ya que no tienen obligacion alguna de asumir los costos de los pasivos laborales de ENAPU, afrontando los problemas economicos y/o financieros de ENAPU. Los accionistas o propietarios o responsables de

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