Norma Legal Oficial del día 01 de octubre del año 2004 (01/10/2004)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 56

Pag. 277462

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 1 de octubre de 2004

va las nuevas tarifas portuarias, a traves de la recepcion de la opinion de dicha entidad. Al respecto, se debe senalar que la APN presento ante OSITRAN su opinion con relacion a la propuesta tarifaria, con fecha 03 de junio de 2004, mediante Oficio Nº 0262004-APN/PD. Dicha opinion fue complementada con fecha 17 de agosto de 2004, mediante Oficio Nº 103-2004APN/PD. 12. Sin embargo, aun en el supuesto que OSITRAN no hubiera iniciado un procedimiento de revision tarifaria de oficio (antes de la entrada en vigencia de la LSPN), sino que lo hubiera hecho despues de la entrada en vigencia de dicha norma; OSITRAN tendria igualmente que haber iniciado el procedimiento de revision MORDAZA de que se instalara la APN, con el fin de poder cumplir el plazo establecido en la Vigesimo MORDAZA Disposicion Transitorio y Final de la LSPN, y para cumplir las disposiciones sobre mecanismos de transparencia y participacion de usuarios a que hace referencia la Ley Nº 27838. Ello, debido a que la Ley Nº 27838 establece la necesidad de llevar a cabo Audiencias Publicas Descentralizadas MORDAZA de la aprobacion definitiva de la nueva propuesta tarifaria. 13. Cabe senalar que OSITRAN cumplio efectivamente con adecuar el procedimiento de revision tarifaria iniciado MORDAZA de la entrada en vigencia de la LSPN, con el fin de contar con la participacion de la APN, se vencio el plazo de ciento ochenta (180) dias dispuesto en la Vigesimo MORDAZA Disposicion Transitoria y Final de la LSPN. En ese sentido, si bien OSITRAN cumplio con la referida disposicion al tramitar el procedimiento de revision de tarifas, no pudo cumplir con permitir la participacion de la APN en el plazo senalado por la MORDAZA, pues dicha autoridad no se habia instalado. Finalmente, dejamos MORDAZA que tal como se explica en la punto 11 precedente, al participar la APN en el MORDAZA de regulacion tarifaria iniciado por OSITRAN, expresamente ha reconocido la competencia de nuestra entidad en estos temas. B. LA LSPN NO HA TRANSFERIDO EL EJERCICIO DE LA FUNCION REGULADORA DE OSITRAN A LA APN: 1. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es necesario tomar en cuenta que de manera contraria a lo argumentado por ENAPU, la LSPN no ha transferido ni delegado en modo alguno a la APN la funcion reguladora de OSITRAN. Dicha interpretacion es la mas juridica dada la concordancia existente entre el Numeral 13.1 y el Articulo 21º en cuanto a que corresponde a OSITRAN regular el sistema tarifario, y en aplicacion de lo dispuesto por el Numeral 67.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, segun el cual, son indelegables las atribuciones esenciales del organo que justifican su existencia, como es el caso de la funcion reguladora, y las atribuciones para emitir normas generales. En consecuencia, es MORDAZA que la LSPN no establece en modo alguno que la delegacion de funciones de OSITRAN a la APN, comprenda la fijacion de tarifas. 2. Al respecto, es necesario advertir que la LSPN es una MORDAZA especial sectorial, que comprende todo lo relacionado a las actividades y servicio portuarios realizados en los terminales, infraestructura e instalaciones ubicadas en los puertos de la Republica. Como MORDAZA sectorial, la LSPN establece las funciones de la APN como organo rector de los aspectos tecnicos de dicha actividad economica, lo que en modo alguno implica que la LSPN MORDAZA creado una MORDAZA que someta al sector portuario a una especie de blindaje legal, que no permite la aplicacion de ninguna otra MORDAZA legal. En ese sentido, se debe considerar que aquello que no es competencia del organo sectorial (APN), como la regulacion economica de la actividad o por ejemplo, la regulacion aduanera, se rige por las normas especiales que rigen tales materias y a los respectivos organos competentes; que en el primer caso es el MORDAZA normativo de OSITRAN y de los demas organismos reguladores, y en el MORDAZA caso, el MORDAZA normativo de SUNAT. 3. En ese sentido, con relacion a la posicion interpretativa de ENAPU, que propugna una interpretacion sesgada y legalmente asistematica de la LSPN, con el fin de sustentar que OSITRAN no puede fijar tarifas portuarias de oficio, es necesario senalar lo siguiente:

a. Dicha interpretacion se opone a lo establecido en el Numeral 13.1º, concordado con el Numeral 21.2º de la LSPN, de cuya interpretacion concordada queda MORDAZA que el unico organo con capacidad decisoria en materia de fijacion y revision tarifaria es OSITRAN. b. La LSPN lo que hace es otorgar al MORDAZA actor en la comunidad portuaria (APN), unicamente la facultad de proponer tarifas, lo que de ningun modo suprime la facultad de fijar tarifas de oficio que OSITRAN ostenta, como organo con capacidad decisoria en materia de fijacion tarifaria. c. La composicion del Directorio de la APN no permitiria que este organo pueda fijar las tarifas portuarias con independencia de los intereses politicos y particulares presentes en dicho organismo, razon por la que dicha interpretacion, ademas de carecer de asidero legal, resulta nociva para una correcta implementacion del sistema de la regulacion economica. 4. La afirmacion de ENAPU en el sentido que el Reglamento MORDAZA de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Publico de OSITRAN, se aprobo cuando ya estaba vigente la LSPN (la que habria limitado las funciones de OSITRAN respecto a la regulacion del acceso a las Facilidades Esenciales); es incorrecta por las siguientes consideraciones: a. El Articulo 3º, Literal c) de la Ley Nº 27332 ­ Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores, modificado por la Ley Nº 27631, establece que la funcion normativa de OSITRAN, comprende la funcion de emitir reglamentos generales, normas que regulen los procedimientos a su cargo, asi como Mandatos y otras normas de caracter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios. b. Asi mismo, el Literal d) del Articulo 5º de la Ley Nº 26917 senala que es objetivo de OSITRAN fomentar y preservar la libre competencia en la utilizacion de la infraestructura publica de transporte por parte de las Entidades Prestadoras, MORDAZA estas concesionarios privados u operadores estatales, como es el caso de ENAPU S.A., en beneficio de los usuarios. En el mismo sentido, el Literal p) del Numeral 7.1 del mismo cuerpo legal, senala que es funcion de OSITRAN cautelar el acceso universal en el uso de la infraestructura publica nacional de transporte. c. El Numeral 21.1 de la LSPN, senala expresamente que OSITRAN conserva sus funciones normativas propias. Es el ejercicio de dichas funciones formativas propias lo que permite a OSITRAN aprobar el Reglamento MORDAZA de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Publico (REMA), mediante Resolucion Nº 014-2003-CD-OSITRAN, el mismo que fue publicado el 25 de septiembre de 2003, reemplazando la Resolucion Nº 034-2001-CD-OSITRAN. d. De conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 098, ENAPU tiene como objeto social la administracion, operacion, equipamiento y mantenimiento de terminales y muelles de la Republica. Sin embargo, se debe considerar que la infraestructura portuaria bajo administracion de ENAPU S.A. es una infraestructura portuaria de uso publico, no de uso privado. Por tanto, su administracion y explotacion economica esta sujeta a la aplicacion del MORDAZA normativo propio de la regulacion economica a cargo de OSITRAN. e. Es asi que el Articulo 9º del REMA establece que se considera Facilidad Esencial a aquella instalacion o infraestructura de transporte de uso publico o parte de MORDAZA, que es provista por un unico o un limitado numero de proveedores, y su utilizacion es indispensable para la prestacion de los servicios esenciales, y que no es factible de ser sustituida tecnica o economicamente para proveer un servicio esencial. En ese sentido, el REMA regula el fenomeno economico relativo a la insustituible utilizacion de dichas Facilidades Esenciales por parte de los usuarios intermedios de la infraestructura portuaria. Ello significa que OSITRAN se limita a cumplir la LSPN, por cuanto la aplicacion del REMA es un aspecto de la regulacion economica, asignada por la ley a OSITRAN. f. En tal virtud, el REMA establece que el otorgamiento del derecho de Acceso a las Facilidades Esenciales a los usuarios intermedios que lo soliciten, por parte de las Entidades Prestadoras como ENAPU S.A., es obligatorio en los casos y supuestos previstos en el REMA. Dicha obligatoriedad se deriva de la naturaleza de uso publico de la infraestructura de transporte bajo la competencia de OSI-

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.