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PÆg. 277462 NORMAS LEGALES Lima, viernes 1 de octubre de 2004 va las nuevas tarifas portuarias, a través de la recepción de la opinión de dicha entidad. Al respecto, se debe señalar que la APN presentó ante OSITRAN su opinión con relación a la propuesta tarifaria,con fecha 03 de junio de 2004, mediante Oficio Nº 026- 2004-APN/PD. Dicha opinión fue complementada con fe- cha 17 de agosto de 2004, mediante Oficio Nº 103-2004-APN/PD. 12. Sin embargo, aún en el supuesto que OSITRAN no hubiera iniciado un procedimiento de revisión tarifaria deoficio (antes de la entrada en vigencia de la LSPN), sino que lo hubiera hecho después de la entrada en vigencia de dicha norma; OSITRAN tendría igualmente que haber ini-ciado el procedimiento de revisión antes de que se instala- ra la APN, con el fin de poder cumplir el plazo establecido en la Vigésimo Segunda Disposición Transitorio y Final dela LSPN, y para cumplir las disposiciones sobre mecanis- mos de transparencia y participación de usuarios a que hace referencia la Ley Nº 27838. Ello, debido a que la LeyNº 27838 establece la necesidad de llevar a cabo Audien- cias Públicas Descentralizadas antes de la aprobación definitiva de la nueva propuesta tarifaria. 13. Cabe señalar que OSITRAN cumplió efectivamente con adecuar el procedimiento de revisión tarifaria iniciado antes de la entrada en vigencia de la LSPN, con el fin decontar con la participación de la APN, se venció el plazo de ciento ochenta (180) días dispuesto en la Vigésimo Se- gunda Disposición Transitoria y Final de la LSPN. En ese sentido, si bien OSITRAN cumplió con la referi- da disposición al tramitar el procedimiento de revisión de tarifas, no pudo cumplir con permitir la participación de laAPN en el plazo señalado por la norma, pues dicha autori- dad no se había instalado. Finalmente, dejamos constancia que tal como se expli- ca en la punto 11 precedente, al participar la APN en el proceso de regulación tarifaria iniciado por OSITRAN, ex- presamente ha reconocido la competencia de nuestra enti-dad en estos temas. B. LA LSPN NO HA TRANSFERIDO EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGULADORA DE OSITRAN A LA APN: 1. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es ne- cesario tomar en cuenta que de manera contraria a lo argumentado por ENAPU, la LSPN no ha transferido nidelegado en modo alguno a la APN la función regula- dora de OSITRAN. Dicha interpretación es la más jurí- dica dada la concordancia existente entre el Numeral13.1 y el Artículo 21º en cuanto a que corresponde a OSITRAN regular el sistema tarifario, y en aplicación de lo dispuesto por el Numeral 67.2 de la Ley Nº 27444,Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, son indelegables las atribuciones esenciales del órgano que justifican su existencia, como es el casode la función reguladora, y las atribuciones para emitir normas generales. En consecuencia, es claro que la LSPN no establece en modo alguno que la delegación de funciones de OSI- TRAN a la APN, comprenda la fijación de tarifas. 2. Al respecto, es necesario advertir que la LSPN es una norma especial sectorial, que comprende todo lo rela- cionado a las actividades y servicio portuarios realizados en los terminales, infraestructura e instalaciones ubicadasen los puertos de la República. Como norma sectorial, la LSPN establece las funciones de la APN como órgano rec- tor de los aspectos técnicos de dicha actividad económi-ca, lo que en modo alguno implica que la LSPN haya crea- do una isla que someta al sector portuario a una especie de blindaje legal, que no permite la aplicación de ningunaotra norma legal. En ese sentido, se debe considerar que aquello que no es competencia del órgano sectorial (APN), como laregulación económica de la actividad o por ejemplo, la regulación aduanera, se rige por las normas especia- les que rigen tales materias y a los respectivos órga-nos competentes; que en el primer caso es el marco normativo de OSITRAN y de los demás organismos re- guladores, y en el segundo caso, el marco normativode SUNAT. 3. En ese sentido, con relación a la posición interpreta- tiva de ENAPU, que propugna una interpretación sesgaday legalmente asistemática de la LSPN, con el fin de sus- tentar que OSITRAN no puede fijar tarifas portuarias de oficio, es necesario señalar lo siguiente:a. Dicha interpretación se opone a lo establecido en el Numeral 13.1º, concordado con el Numeral 21.2º de la LSPN, de cuya interpretación concordada queda claro que el único órgano con capacidad decisoria en materia de fija-ción y revisión tarifaria es OSITRAN. b. La LSPN lo que hace es otorgar al nuevo actor en la comunidad portuaria (APN), únicamente la facultad de pro- poner tarifas, lo que de ningún modo suprime la facultad de fijar tarifas de oficio que OSITRAN ostenta, como ór- gano con capacidad decisoria en materia de fijación tari-faria. c. La composición del Directorio de la APN no permiti- ría que este órgano pueda fijar las tarifas portuarias conindependencia de los intereses políticos y particulares pre- sentes en dicho organismo, razón por la que dicha inter- pretación, además de carecer de asidero legal, resulta no-civa para una correcta implementación del sistema de la regulación económica. 4. La afirmación de ENAPU en el sentido que el Regla- mento Marco de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Público de OSITRAN, se aprobó cuando ya estabavigente la LSPN (la que habría limitado las funciones de OSITRAN respecto a la regulación del acceso a las Facili- dades Esenciales); es incorrecta por las siguientes consi-deraciones: a. El Artículo 3º, Literal c) de la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores, modificado por laLey Nº 27631, establece que la función normativa de OSI- TRAN, comprende la función de emitir reglamentos gene- rales, normas que regulen los procedimientos a su cargo,así como Mandatos y otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las enti- dades o actividades supervisadas o de sus usuarios. b. Así mismo, el Literal d) del Artículo 5º de la Ley Nº 26917 señala que es objetivo de OSITRAN fomentar y preservar la libre competencia en la utilización de la infra- estructura pública de transporte por parte de las Entida- des Prestadoras, sean éstas concesionarios privados u operadores estatales , como es el caso de ENAPU S.A., en beneficio de los usuarios. En el mismo sentido, el Lite- ral p) del Numeral 7.1 del mismo cuerpo legal, señala que es función de OSITRAN cautelar el acceso universal en el uso de la infraestructura pública nacional de transpor- te. c. El Numeral 21.1 de la LSPN, señala expresamente que OSITRAN conserva sus funciones normativas propias. Es el ejercicio de dichas funciones formativas propias lo que permite a OSITRAN aprobar el Reglamento Marco deAcceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Público (REMA), mediante Resolución Nº 014-2003-CD-OSITRAN, el mismo que fue publicado el 25 de septiembre de 2003,reemplazando la Resolución Nº 034-2001-CD-OSITRAN. d. De conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 098, ENAPU tiene como objeto social la ad-ministración, operación, equipamiento y mantenimiento de terminales y muelles de la República. Sin embargo, se debe considerar que la infraestructura portuaria bajo administración de ENAPU S.A. es una infra- estructura portuaria de uso público, no de uso privado. Por tanto, su administración y explotación económica está su-jeta a la aplicación del marco normativo propio de la regu- lación económica a cargo de OSITRAN. e. Es así que el Artículo 9º del REMA establece que se considera Facilidad Esencial a aquella instalación o infra- estructura de transporte de uso público o parte de ella, que es provista por un único o un limitado número de provee-dores, y su utilización es indispensable para la prestación de los servicios esenciales, y que no es factible de ser sus- tituida técnica o económicamente para proveer un servicioesencial. En ese sentido, el REMA regula el fenómeno económi- co relativo a la insustituible utilización de dichas Facilida-des Esenciales por parte de los usuarios intermedios de la infraestructura portuaria. Ello significa que OSITRAN se limita a cumplir la LSPN, por cuanto la aplicación del REMA es un aspecto de la regulación económica , asignada por la ley a OSITRAN. f. En tal virtud, el REMA establece que el otorgamiento del derecho de Acceso a las Facilidades Esenciales a los usuarios intermedios que lo soliciten, por parte de las En- tidades Prestadoras como ENAPU S.A., es obligatorio enlos casos y supuestos previstos en el REMA. Dicha obli- gatoriedad se deriva de la naturaleza de uso público de la infraestructura de transporte bajo la competencia de OSI-