Norma Legal Oficial del día 01 de octubre del año 2004 (01/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

MORDAZA, viernes 1 de octubre de 2004

NORMAS LEGALES

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tivas y emitir la normativa tecnica sectorial a su cargo. Asi mismo, la actividad de regulacion economica de las entidades prestadores vinculadas a la infraestructura de transporte de uso publico compete a la agencia reguladora independiente, en este caso a OSITRAN. 6. OSITRAN fue creado por Ley Nº 26917 - en adelante Ley de OSITRAN, como organismo publico descentralizado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, con personeria juridica de Derecho Publico y con plena autonomia. De acuerdo con el Reglamento General de OSITRAN, este organismo tiene el mandato legal de actuar tecnicamente y sobre la base de principios MORDAZA y definidos en dicha Ley, como son el MORDAZA de libre acceso a la prestacion de servicios y a la infraestructura, fomento y preservacion de la competencia en la utilizacion de la infraestructura de transporte de uso publico, promocion de la cobertura y calidad de la infraestructura, transparencia, eficiencia y efectividad, entre otras pautas claras de actuacion establecidas en dicha normativa. 7. La mision del OSITRAN es regular el comportamiento de los mercados en los que actuan las empresas publicas y privadas (denominadas Entidades Prestadoras en la Ley de OSITRAN), que se dedican a la explotacion de la "infraestructura de transporte de uso publico". Es decir, puertos, aeropuertos, estaciones y vias ferreas, carreteras, entre otros tipos de infraestructura de transporte de uso publico. Mediante la regulacion del comportamiento de las Entidades Prestadoras en el MORDAZA, y la supervision del cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y tecnicas de estas, OSITRAN protege los derechos de los usuarios de dichas infraestructuras y fomenta la eficiente utilizacion de esta. Ello sin dejar de cautelar los intereses de Estado y de las entidades prestadoras. 8. La Empresa Nacional de Puertos S.A. ­ ENAPU, es una Entidad Prestadora claramente sometida al ambito de competencia de OSITRAN, de conformidad con la Ley Nº 26917 - Ley de creacion de OSITRAN, Ley Nº 27332 - Ley MORDAZA de los Organismos Supervisores de la Inversion Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Publico y Ley Nº 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN). Uno de los principales objetivos que otorga la ley Nº 26917 a OSITRAN, es fomentar y preservar la libre competencia en la utilizacion de la infraestructura publica de transporte por parte de las Entidades Prestadoras, MORDAZA estas concesionarios privados u operadores estatales, en beneficio de los usuarios. Ello sin dejar de cautelar los intereses de Estado y de las Entidades Prestadoras. III.2 REVISION TARIFARIA REALIZADA DE OFICIO POR OSITRAN: Con relacion al argumento de ENAPU, en el sentido que el procedimiento administrativo de revision tarifaria iniciado de oficio por OSITRAN, incumple con el procedimiento establecido en la LSPN y se ha llevado a cabo cuando el organismo regulador ya no contaba con funciones para ello, es necesario tomar en cuenta lo siguiente: A. IMPOSIBILIDAD DE APLICACION RETROACTIVA DE LA LSPN Y SU REGLAMENTO AL PROCEDIMIENTO DE REVISION TARIFARIA INICIADO DE OFICIO POR OSITRAN: 1. OSITRAN es el organo competente, entre otras cosas, para fijar las tarifas (funcion reguladora) de los servicios prestados por las Entidades Prestadoras que explotan infraestructura nacional de transporte de uso publico, ya que estas se encuentran comprendidas dentro del ambito de competencia del OSITRAN, conforme a lo establecido en el Articulo 4º de la Ley 26917, Ley de creacion de OSITRAN. 2. OSITRAN inicio el procedimiento administrativo de revision integral de las tarifas aplicables a los servicios prestados por ENAPU con fecha 23 de MORDAZA de 2002, en virtud a los resultados del "Estudio Comparativo de Tarifas Portuarias de ENAPU" y a lo informado mediante Nota Nº 02002-GEE-OSITRAN de la Gerencia de Estudios Economicos (en la actualidad Gerencia de Regulacion). Con base a dicha informacion el Consejo Directivo de OSITRAN, que es el organo que ejerce de manera exclusiva la funcion reguladora; acordo la revision de oficio de las tarifas de ENAPU, dando inicio al procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Resolucion de Consejo Directivo Nº 003-2002-CD/OSITRAN.

3. Dicho procedimiento de revision tarifaria se inicio y desarrollo al MORDAZA de lo establecido en la Ley Nº 26917, Ley de creacion de OSITRAN, la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores y la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas. En ese sentido, es MORDAZA que dicho procedimiento se inicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN). 4. Del mismo modo, se debe considerar que el Articulo 21º de la propia LSPN senala expresamente que corresponde a OSITRAN, regular el sistema tarifario de los mercados en los que no hay libre competencia, derivados de la explotacion de la infraestructura portuaria de uso publico. Asimismo, la mencionada MORDAZA senala que en materia de infraestructura portuaria, OSITRAN conserva sus funciones normativas propias. 5. Asimismo, el Articulo 13.1 de la LSPN establece que la utilizacion de los bienes portuarios de uso publico, de titularidad publica o privada, cuando se realice fuera del regimen de libre competencia, esta sujeta al pago de las tarifas, en la forma que determine el regimen tarifario que establezca OSITRAN a propuesta de la APN y/o de las Autoridades Portuarias Regionales. 6. El Articulo 59º del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, modificado por D.S. Nº 013-2004-MTC, no deroga la facultad de OSITRAN de fijar tarifas de oficio, unicamente establece que la APN esta facultada a presentar ante OSITRAN propuestas de fijacion o revision tarifaria. Al respecto, es necesario tomar en cuenta que el Articulo 59º del Reglamento de la LSPN, modificado mediante D.S. Nº 013.2004-MTC, no puede ser aplicado retroactivamente al procedimiento de revision tarifaria iniciado de oficio por OSITRAN, con anterioridad a la entrada en vigencia de la LSPN. 7. Sin perjuicio de ello, cabe senalar que el referido Articulo 59º guarda concordancia con lo establecido en el Articulo 13º y 21º de la LSPN, segun los cuales, OSITRAN es el organo competente para fijar tarifas, razon por la que como organo competente, de MORDAZA le corresponde promover procesos de fijacion tarifaria de oficio. Asi mismo, el precitado Articulo 59º senala claramente que OSITRAN conserva sus funciones normativas propias e indica que OSITRAN establece el procedimiento de modificacion tarifaria conforme a la Ley Nº 27838. Dicha concordancia del Reglamento con la LSPN, destaca el hecho que la LSPN es una MORDAZA sectorial, y que en tal sentido, no MORDAZA ni deroga en modo alguno el MORDAZA normativo regulatorio de OSITRAN. 8. En consecuencia, lo primero que se debe advertir, es que al procedimiento iniciado de oficio por OSITRAN con fecha 23 de MORDAZA de 2002 (anterioridad a la entrada en vigencia de la LSPN), no le resulta de aplicacion la disposicion establecida en el Numeral 13.1 de dicha MORDAZA, dado que el procedimiento se inicio MORDAZA de que existiese la APN para ejercer la facultad de presentar "propuestas" de fijacion o revision tarifaria. Ello, se deriva de la aplicacion de la teoria juridica de los hechos cumplidos (dispuesta en nuestros distintos ordenamientos sustantivos y procesales), para el caso de la modificacion de normas durante la tramitacion de procedimientos y procesos, y por cuanto las disposiciones legales no surten efectos retroactivamente, salvo en materia penal, de acuerdo al Articulo 103º de la Constitucion Politica del Peru. 9. Asimismo, la Vigesimo MORDAZA Disposicion Transitoria y Final de la LSPN establece que los conceptos y tasas del sistema tarifario vigente para el Sistema Portuario Nacional, son revisados por OSITRAN "con participacion" de la APN, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) dias de promulgada la LSPN. 10. Dicha disposicion normativa, a diferencia de lo estipulado en el articulo 13.1 de la Ley, si resultaba de aplicacion inmediata al procedimiento de revision tarifaria iniciado de oficio por OSITRAN, debido a que a la fecha de entrada en vigencia de la LSPN no estaba culminado el procedimiento, por lo que en tal caso no era posible invocar la teoria de los hechos cumplidos. 11. En tal virtud, en cumplimiento de lo establecido en la Vigesimo MORDAZA Disposicion Transitoria y Final de la LSPN, mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 0012003-CD/OSITRAN, OSITRAN si cumplio con adecuar el procedimiento de revision tarifaria que se encontraba tramitando validamente de oficio, con el proposito de permitir la participacion de APN MORDAZA de aprobar en forma definiti-

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