Norma Legal Oficial del día 07 de abril del año 2005 (07/04/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 7 de MORDAZA de 2005

requiere el MORDAZA de mas de la mitad del numero legal de miembros del Congreso". 40. Debido a su caracter excepcional, el ambito material reservado para las leyes organicas no puede entenderse en terminos amplios o extensivos, sino de manera especialmente restrictiva. La regla de la aplicacion no extensiva de las normas que establecen excepciones esta prescrita, ademas, en el articulo IV del Titulo Preliminar del Codigo Civil. 41. El articulo 66º de la Carta Fundamental, reserva a la ley organica la fijacion de las condiciones de utilizacion y otorgamiento a particulares de los recursos naturales, renovables o no renovables. A juicio del Tribunal, la determinacion de las materias sujetas a reserva de ley organica, se ha efectuado en la Ley Nº 26821 -Ley Organica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales-, basicamente en su Titulo IV (Otorgamiento de derechos sobre los recursos naturales) y el Titulo V (Condiciones de aprovechamiento sostenible de recursos naturales), MORDAZA que se encuentra vigente y que no ha sido impugnada. 42. El articulo 1º de dicha Ley Nº 26821 precisa el ambito de su aplicacion: "La presente Ley Organica MORDAZA el regimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en tanto constituyen patrimonio de la Nacion, estableciendo sus condiciones y las modalidades de otorgamiento a particulares, en cumplimiento del mandato contenido en los articulos 66º y 67º del Capitulo II del Titulo III de la Constitucion Politica del Peru y en concordancia con lo establecido en el Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y los convenios internaciones suscritos por el Peru". 43. Asimismo, es menester destacar que el articulo 3º de la mencionada Ley Nº 26821 define la naturaleza y senala cuales son los recursos naturales; al respecto, declara que: "Se consideran recursos naturales a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfaccion de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el MORDAZA tales como: a. Las aguas: superficiales y subterraneas; b. El suelo, el subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agricolas, pecuarias, forestales y de proteccion; c. La diversidad biologica: como la diversidad de MORDAZA, de la fauna y de los microorganismos o protistos; los recursos geneticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida; d. Los recursos hidrocarboniferos, hidroenergeticos, eolicos, solares, geotermicos y similares; e. La atmosfera y el espectro radioelectrico; f. Los minerales; g. Los demas considerados como tales. El paisaje natural, en tanto sea objeto de aprovechamiento economico, es considerado recurso natural para efectos de la presente ley". 44. De igual forma, es preciso enfatizar que el articulo 4º de la misma Ley Nº 26821 precisa el ambito del dominio sobre los recursos naturales, e indica que: "Los recursos naturales mantenidos en su fuente, MORDAZA estos renovables o no renovables, son Patrimonio de la Nacion. Los frutos y productos de los recursos naturales obtenidos en la forma establecida en la presente Ley, son del dominio de los titulares de los derechos concedidos sobre ellos". El dominio, vale decir la propiedad de los frutos y productos obtenidos conforme a la referida ley organica, corresponde a los titulares de los derechos concedidos sobre ellos. Empero, resulta obvio que la regulacion legal para la concesion a particulares de derechos para el aprovechamiento de los recursos naturales, renovables y no renovables, tiene que ser diversa, segun la naturaleza de dichos recursos. 45. En ningun caso el Estado puede abdicar de su ius imperium para regular el aprovechamiento de los recursos naturales que son de la Nacion. Asi lo indica ­aunque en la teoria del derecho constitucional era innecesario- el articulo 6º de la aludida Ley Nº 26821, al disponer que: "El

Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales. Su soberania se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos" (subrayado nuestro). 46. Los derechos para el aprovechamiento de los recursos naturales se otorgan a los particulares mediante las modalidades que establecen las leyes especiales para cada recurso natural, segun lo determina el articulo 19º de la Ley Nº 26281, que ­como se ha indicado-, es ley organica. En cuanto a las condiciones de su otorgamiento a particulares, el articulo 20º de la Ley Nº 26821 precisa, como una de sus condiciones, el pago de una retribucion economica. En concreto, dicho precepto establece que: "Todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribucion economica que se determina por criterios economicos, sociales y ambientales. La retribucion economica a que se refiere el parrafo precedente, incluye todo concepto que deba aportarse al Estado por el recurso natural, ya sea como contraprestacion, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del titulo que contiene el derecho, establecidos por las leyes especiales". Consecuentemente, de conformidad con dicho dispositivo: a) todo aprovechamiento particular de recursos naturales debe retribuirse economicamente; b) la retribucion que establezca el Estado debe fundamentarse en criterios economicos, sociales y ambientales; c) la categoria retribucion economica puede incluir todo concepto que deba aportarse al Estado por el recurso natural; d) dentro de los conceptos entendidos como retribucion economica, pueden considerarse, por un lado, a las contraprestaciones y, por otro, al derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del titulo que contiene el derecho; y e) dichas retribuciones economicas son establecidas por leyes especiales. 47. Asi, tal como lo dispone el articulo 66º de la Constitucion, la condicion para exigir a los particulares el pago de una retribucion economica por la concesion de los recursos naturales, se encuentra fijada en una ley organica (en este caso la Ley Nº 26821). No obstante, la regulacion especifica de cada una de las modalidades como pueda materializarse dicha retribucion, corresponde ser desarrollada por leyes especiales. Y no podria ser de otro modo, pues, si como quedo dicho, las leyes organicas tienen naturaleza excepcional y su contenido es eminentemente restringido, seria constitucionalmente inaceptable extender la materia reservada a la regulacion y reglamentacion de los muy diversos modos como tal retribucion economica pueda hacerse efectiva. Justamente, es por ley especial como se regula la regalia minera. §6. Naturaleza de la regalia minera 48. Luego de haber sentado el MORDAZA teorico pertinente y de haber desvirtuado la supuesta inconstitucionalidad formal de la MORDAZA cuestionada, corresponde ingresar en el analisis de la alegada inconstitucionalidad material de dicha norma. 49. Cuando el Estado interviene en materia economica a traves de la creacion de tributos, su actuacion se encuentra sujeta al respeto de los principios constitucionales establecidos en el articulo 74º de nuestra Constitucion (principios de legalidad, igualdad, capacidad contributiva, no confiscatoriedad y respeto a los derechos fundamentales). Ello no quiere decir, MORDAZA esta, que si una exigencia economica -como la regalia minera- no reviste cariz tributario, el legislador quede habilitado para establecerla sin ningun parametro de objetividad y razonabilidad. La intervencion del Estado se considera como legitima y acorde con la Constitucion, cuando es producto de una medida razonable y adecuada a los fines de las politicas que se persiguen. Es necesario, en consecuencia, que dicha medida no transgreda los derechos fundamentales de las personas o, en todo caso, que dicha afectacion se lleve a cabo bajo canones de razonabilidad y proporcionalidad. 50. De otro lado, es importante tener en cuenta que la regalia minera no es una creacion novedosa del legisla-

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