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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ABRIL DEL AÑO 2005 (07/04/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 69

PÆg. 290303 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de abril de 2005 caracteriza por estar sometida a una normativa especí- fica de Derecho Público, que consagra su indisponibili-dad, dada su naturaleza de inalienable e imprescriptible,a tenor del artículo 73º de la Constitución Política delPerú, quedando, en consecuencia, excluida del régimenjurídico sobre la propiedad civil. Para ejercer un control de constitucionalidad acorde con las instituciones y valores consagrados por la Cons-titución, este Tribunal considera necesario enfatizar queexiste un régimen jurídico propio y autónomo de los bie-nes objeto del dominio público, que no se funda en la ideade un poder concreto sobre las cosas en el sentido jurídico-civil y, por tanto, de señorío. 99. En el caso, se está ante un dominio público que si bien mantiene alguna conexión con el sentido privatistade la propiedad, no presenta un haz de contenidos cuyascategorías sean del Derecho Civil. Enfocarlo de modocontrario implicaría soslayar su esencia, dados los debe- res primordiales del Estado establecidos en el artículo 44º de la Constitución. El crecimiento económico y el fomentode la inversión son bienes que merecen protección cons-titucional siempre que mantengan un equilibrio dinámicocon la conservación de los recursos naturales, el medioambiente y el desarrollo integral de la persona humana. 100. El Estado no ostenta una situación subjetiva de propietario de los recursos naturales que le otorgue unaserie de potestades exclusivas sobre dichos bienes enconcepto de dueño, pues tales facultades se inspiran enuna concepción patrimonialista del dominio privado. Alrespecto, el Tribunal Constitucional Español, en la STC 227/1988, de fecha 29 de noviembre, (Fundamento 14) con criterio esclarecedor formula lo siguiente: “(...) enefecto, la incorporación de un bien al dominio públicosupone no tanto una forma específica de apropiaciónpor parte de los poderes públicos, sino una técnica diri-gida primordialmente a excluir el bien afectado del tráfico jurídico privado, protegiéndolo de esta exclusión me- diante una serie de reglas exorbitantes de las que soncomunes en dicho tráfico iure privato ”. 101. El estatuto subjetivo constitucional del Estado – como personificación jurídica de la Administración- fren-te a los bienes dominiales será el de un deber de garan- tía, protección y aprovechamiento del patrimonio de la Nación, consistente en asegurar la afectación íntegrade dichos bienes para promover el bienestar generalque se fundamenta en la justicia y en el desarrollo inte-gral y equilibrado de la Nación, de conformidad con elartículo 44º de la Constitución. Voluntad constituyente que encuentra su soporte le- gislativo en la primera parte del artículo 4º de la LeyNº 26821, que señala que: “Los recursos naturales man-tenidos en su fuente, sean estos renovables o no renova-bles, son Patrimonio de la Nación”. Son los frutos o losproductos -como en este caso el producto minero- los que sí pueden ser objeto de dominio privado por parte de los titulares de los derechos concedidos sobre ellos. Porello es que el artículo 66º, in fine, de la Constitución, reco- noce que “La concesión otorga a su titular un derechoreal”, que, sin embargo, dada la especial naturaleza delobjeto sobre el cual recae, no puede ejercitarse afectan- do los fines públicos concomitantes de dichos bienes. En igual sentido, el artículo 10º del D.S. Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, es-tablece que: “La concesión minera otorga a su titular underecho real, consistente en la suma de los atributos queesta Ley reconoce al concesionario. Las concesiones son irrevocables, en tanto el titular cumpla las obligacio- nes que esta ley exige para mantener su vigencia.” La definición precedente es la que ahora nos permite abordar la naturaleza de la concesión, que es un su-puesto de cesión unilateral a terceros, dispuesta por laAdministración Pública, de los bienes comprendidos bajo la esfera del dominio público. 102. En una economía social de mercado, la conce- sión es una técnica reconocida en el Derecho Administra-tivo, mediante la cual se atribuyen derechos a privadospara el ejercicio de una actividad económica, por ejemplosobre los recursos naturales renovables y no renova- bles, como potestad soberana del Estado para regular su aprovechamiento. Es, en sí misma, un título que “(...)hace nacer en la esfera jurídica de su destinatario privado derechos, facultades, poderes nuevos hasta entoncesinexistentes (...)” 21; es decir, se trata de un acto adminis- trativo de carácter favorable o ampliatorio para la esferajurídica del destinatario, e implica la entrega, sólo en apro-vechamiento temporal, de los bienes de dominio público, estableciéndose una relación jurídica pública subordina- da al interés público, y no de carácter sinalagmático. Porello, es la declaración o autonomía de la voluntad estatalla que establece la concesión para un particular. Por lo expuesto, “(...) la concesión es siempre un acto constitutivo de derechos, por el que se da al sujeto un poder jurídico sobre una manifestación de la Adminis- tración” 22. Es decir, el particular, antes de que se celebre el acto de concesión, carecía absolutamente de dichacapacidad o derecho, que surge ex novo. 103. La concesión administrativa tiene su origen en una facultad discrecional de la Administración, que se exterioriza mediante un acto de autoridad, por el cual se decide transferir unilateralmente a los particulares quecumplan las condiciones legales y reglamentarias de laconcesión determinadas por el Estado, el desarrollo dedeterminada actividad económica que tiene un carácterpredominantemente público. La contraprestación por este acto administrativo es el denominado pago del derecho de vigencia del título que contiene el derecho otorgadoen virtud de la concesión, previsto en el artículo 20º de laLey Nº 26821, Ley Orgánica para el AprovechamientoSostenible de los Recursos Naturales. Empero, si la Administración decide dar en conce- sión la explotación de recursos naturales no renovables a un número limitado de administrados para que la indi-cada actividad se cumpla a través del título de conce-sión, no supone que queda anulada su injerencia ni querenuncie a sus competencias propias y exclusivas decarácter indelegable. Por el contrario, deberá obrar por vía de limitación o de imposición de deberes o cargas para que dicha actividadpueda desenvolverse en el sentido que al interés públicoconvenga, como es la protección del medio ambiente. Es decir, la acción estatal no se agota en el acto mis- mo de concesión, sino que se desenvuelve con especia- les formas a lo largo de todo el período fijado para el desarrollo de la actividad. El Estado no cede su ius impe- rium, sino que a través de la Administración realizará una intervención legítima sobre los derechos de quienes semuestran dispuestos y aptos para la explotación efectivadel recurso, con la finalidad precisamente de asegurarla. Concesión minera 104. De acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes, el Estado no sólo conserva los poderes devigilancia y control, que implican no sólo velar por el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por los titula- res de las concesiones mineras, enunciadas en el Capí-tulo I, Título VI del D.S. Nº 014-92-EM, Texto Único Orde-nado de la Ley General de Minería, sino también estable-cer las condiciones de la utilización de los recursos natu-rales. Por ello, el particular se encuentra subordinado al desarrollo legislativo y reglamentario que realice la Admi- nistración a la luz de la Constitución y atendiendo a razo-nes superiores de interés general. En este sentido es queel artículo 64º del D.S. Nº 014-92-EM. ha previsto la can-celación como un supuesto de extinción de la concesión,en los siguientes términos: “Se cancelarán los petitorios o concesiones, cuando se superpongan a derechos priori- tarios, o cuando el derecho resulte inubicable”. 105. El ejercicio de las potestades que forman parte de la naturaleza esencial de la Administración no será,desde luego, abusivo ni supondrá la imposición de medi- 21 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y F ERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo, ... Op. cit. , pp. 94-95 22 MAYER, Otto. Derecho Administrativo Alemán, Tomo IV. Buenos Aires: Arayu, 1951, p. 172