Norma Legal Oficial del día 07 de abril del año 2005 (07/04/2005)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 66

Pag. 290300

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 7 de MORDAZA de 2005

nal se conoce como "discriminacion positiva o accion positiva ­affirmative action­". La finalidad de esta accion afirmativa no es otra que compensar juridicamente a grupos marginados economica, social o culturalmente; persigue, pues, que dichos grupos puedan superar la inferioridad real en la que se encuentran con acciones concretas del Estado. 64. Ahora bien, a efectos de determinar si en un caso concreto se esta frente a una quiebra del derechoprincipio a la igualdad, la doctrina constitucional ha desarrollado mecanismos para determinar cuando estamos frente a un trato desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o cuando frente a un trato arbitrario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio. Precisamente, uno de esos instrumentos a los que habra de recurrir nuevamente este Tribunal es al test de razonabilidad. 65. El test de razonabilidad o proporcionalidad, como ha senalado la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia Nº C-022/96), es una guia metodologica para determinar si un trato desigual es o no discriminatorio y, por tanto, violatorio del derecho-principio a la igualdad. Dicho test se realiza a traves tres subprincipios: 1. subprincipio de idoneidad o de adecuacion; 2º subprincipio de necesidad; y 3. subprincipio de proporcionalidad strictu sensu14 . Criterios que en su momento fueran utilizados por este Colegiado en las sentencias 0016-2002AI y 0008-2003-AI, entre otras. 1. Subprincipio de idoneidad o de adecuacion. De acuerdo con este, toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idonea o capaz para fomentar un objetivo constitucionalmente legitimo. En otros terminos, este subprincipio supone dos cosas: primero, la legitimidad constitucional del objetivo; y, MORDAZA, la idoneidad de la medida utilizada. 2. Subprincipio de necesidad. Significa que para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningun otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea mas MORDAZA con el derecho afectado. Se trata de una comparacion de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles, y en la cual se analiza, por un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo; y, por otro, su menor grado de intervencion en el derecho fundamental. 3. Subprincipio de proporcionalidad strictu sensu. Segun el cual, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legitima, el grado de realizacion del objetivo de intervencion debe ser por lo menos equivalente o proporcional al grado de afectacion del derecho fundamental. Se trata, por tanto, de la comparacion de dos intensidades o grados: la realizacion del fin de la medida examinada y la afectacion del derecho fundamental. 66. Expuestas estas precisiones, se procedera a aplicar el test mencionado al caso que hoy nos convoca. 67. Los demandantes argumentan que el establecimiento de la regalia minera vulnera el MORDAZA de igualdad juridica, ya que realiza un trato discriminatorio al imponer su pago en el sector minero, obviando al resto de los sectores productivos. Asimismo, alegan que dicho trato diferenciado, contrario al MORDAZA de igualdad, tambien se produce dentro del propio sector minero, al dejar fuera de su ambito de aplicacion a los pequenos productores mineros. 68. En primer lugar, debe analizarse, a la luz del subprincipio de idoneidad o de adecuacion, si con el establecimiento del pago de las regalias mineras se persigue un fin constitucionalmente legitimo y si, para ello, dicho pago es idoneo. Con respecto al primero, esto es, el objetivo constitucionalmente legitimo, debe tenerse en cuenta que la Constitucion declara que "(...) el Estado promueve condiciones para el progreso social y economico (...)" (articulo 23"); asimismo, que "(...) son deberes primordiales del Estado (...) promover el desarrollo general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nacion" (articulo 44"); tambien, que "(...) el Estado orienta el desarrollo del pais"; y, finalmente, que la descentralizacion "tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del pais(...)" (articulo 188").

69. De una interpretacion sistematica de las disposiciones constitucionales mencionadas, puede concluirse que una de las finalidades esenciales del Estado Social y Democratico de Derecho es promover el desarrollo integral del MORDAZA, y que su legitimidad radica en alcanzar el progreso social y economico de la Nacion; ello quiere decir que todos los sectores de la poblacion deben gozar de las mismas oportunidades y condiciones para alcanzar su pleno desarrollo social, economico y cultural. Especialmente, como senala la Constitucion (articulo 59") "(...) los sectores que sufren cualquier desigualdad (...)". 70. Por otro lado, debe esclarecerse si el pago de las regalias es un medio idoneo para alcanzar el desarrollo integral del pais. La Constitucion atribuye al Estado la soberania en el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables (articulo 58"); ademas, la Ley de Regalia Minera (articulo 8"), establece una distribucion equitativa de la regalia entre las comunidades, municipalidades distritales y provinciales, gobiernos regionales y universidades nacionales. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, el pago de la regalia minera constituye un medio idoneo para el logro de los fines de desarrollo equitativo e integral que subyacen a los postulados propios de un Estado Social y Democratico de Derecho. Por tanto, el primer MORDAZA constitutivo del test de razonabilidad o proporcionalidad se cumple en los terminos que el propio subprincipio exige. 71. En cuanto al subprincipio de necesidad, debe tenerse presente, como ya ha sido precedentemente expuesto, que existe la obligacion de retribuir, mediante el pago de las regalias mineras, por la obtencion de un beneficio patrimonial producto de la explotacion de los recursos minerales no renovables, de los cuales es soberano el Estado. Siendo este medio idoneo para tal fin, el legislador ha previsto el pago de la regalia como una contraprestacion economica directa e inmediata que los titulares de las concesiones mineras deben pagar al Estado por la explotacion de los recursos minerales que se detraen y no son recuperables. Por tal motivo, y a criterio de este Colegiado, el pago de la regalia no es gravoso ni tampoco vulnera el derecho-principio a la igualdad. 72. Finalmente, y en cuanto al subprincipio de proporcionalidad strictu sensu, debe esclarecerse si la realizacion del fin perseguido es proporcional a la exigencia del pago de la regalia minera. Una de las caracteristicas de los recursos minerales es que son limitados y no renovables. Siendo asi, el Estado, en nombre de la Nacion, asume la obligacion de adoptar las medidas correspondientes ante un eventual agotamiento del recurso, por lo que dichas acciones deben ser oportunas y preventivas. En este sentido, el pago de la regalia minera es razonable y proporcional no solo para afrontar el agotamiento de nuestros recursos minerales y los danos que sobre el medio ambiente ineludiblemente provoca su explotacion, sino tambien por los beneficios economicos que dicha actividad extractiva proporciona a las empresas mineras, a efectos de generar paralelamente el desarrollo alternativo. A criterio de este Tribunal, por tanto, es plenamente exigible el pago de la regalia minera. 73. Ahora bien, la aplicacion del test de razonabilidad o proporcionalidad a este caso concreto, en cuanto se refiere a la supuesta vulneracion del MORDAZA de igualdad, permite concluir en que la Ley de Regalia Minera no es discriminatoria y, por tanto, no vulnera el mencionado principio. 74. De otro lado, es evidente que no son equiparables, en modo alguno, la actividad economica realizada por el sector minero con la efectuada por otros sectores productivos, ni tampoco con las de pequenas empresas de

14 MORDAZA MORDAZA, Carlos. "El juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana". En MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Corso MORDAZA (coordinadores). Instrumentos de tutela instrumentos de tutela y justicia constitucional. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional . Mexico D.F.: UNAM, 2002. pp. 71-74; tambien Cianciardo, Juan. El conflictivismo en los derechos fundamentales. Pamplona: Ediciones Universidad de Navarra, 2000. pp. 323-352.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.