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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ABRIL DEL AÑO 2005 (07/04/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 66

PÆg. 290300 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de abril de 2005 nal se conoce como “discriminación positiva o acción positiva – affirmative action –“. La finalidad de esta acción afirmativa no es otra que compensar jurídicamente agrupos marginados económica, social o culturalmente;persigue, pues, que dichos grupos puedan superar lainferioridad real en la que se encuentran con acciones concretas del Estado. 64. Ahora bien, a efectos de determinar si en un caso concreto se está frente a una quiebra del derecho-principio a la igualdad, la doctrina constitucional ha desa-rrollado mecanismos para determinar cuándo estamosfrente a un trato desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o cuándo frente a un trato arbi- trario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discrimina-torio. Precisamente, uno de esos instrumentos a los quehabrá de recurrir nuevamente este Tribunal es al test de razonabilidad . 65. El test de razonabilidad o proporcionalidad, como ha señalado la Corte Constitucional de Colombia (Sen- tencia Nº C-022/96), es una guía metodológica para de-terminar si un trato desigual es o no discriminatorio y, portanto, violatorio del derecho-principio a la igualdad.Dicho test se realiza a través tres subprincipios: 1. subprincipio de idoneidad o de adecuación; 2º subprinci- pio de necesidad; y 3. subprincipio de proporcionalidad strictu sensu14. Criterios que en su momento fueran uti- lizados por este Colegiado en las sentencias 0016-2002-AI y 0008-2003-AI, entre otras. 1. Subprincipio de idoneidad o de adecuación . De acuerdo con este, toda injerencia en los derechos fun- damentales debe ser idónea o capaz para fomentar unobjetivo constitucionalmente legítimo. En otros términos,este subprincipio supone dos cosas: primero, la legitimi-dad constitucional del objetivo; y, segundo, la idoneidadde la medida utilizada. 2. Subprincipio de necesidad . Significa que para que una injerencia en los derechos fundamentales sea ne-cesaria, no debe existir ningún otro medio alternativoque revista, por lo menos, la misma idoneidad para al-canzar el objetivo propuesto y que sea más benigno conel derecho afectado. Se trata de una comparación de la medida adoptada con los medios alternativos disponi- bles, y en la cual se analiza, por un lado, la idoneidadequivalente o mayor del medio alternativo; y, por otro, sumenor grado de intervención en el derecho fundamental. 3. Subprincipio de proporcionalidad strictu sensu . Se- gún el cual, para que una injerencia en los derechos fun- damentales sea legítima, el grado de realización del obje- tivo de intervención debe ser por lo menos equivalente oproporcional al grado de afectación del derecho funda-mental. Se trata, por tanto, de la comparación de dosintensidades o grados: la realización del fin de la medidaexaminada y la afectación del derecho fundamental. 66. Expuestas estas precisiones, se procederá a apli- car el test mencionado al caso que hoy nos convoca. 67. Los demandantes argumentan que el estableci- miento de la regalía minera vulnera el principio de igual-dad jurídica, ya que realiza un trato discriminatorio alimponer su pago en el sector minero, obviando al resto de los sectores productivos. Asimismo, alegan que di- cho trato diferenciado, contrario al principio de igualdad,también se produce dentro del propio sector minero, aldejar fuera de su ámbito de aplicación a los pequeñosproductores mineros. 68. En primer lugar, debe analizarse, a la luz del subprin- cipio de idoneidad o de adecuación , si con el estableci- miento del pago de las regalías mineras se persigue un finconstitucionalmente legítimo y si, para ello, dicho pago esidóneo. Con respecto al primero, esto es, el objetivo cons-titucionalmente legítimo, debe tenerse en cuenta que laConstitución declara que "(...) el Estado promueve condi- ciones para el progreso social y económico (…)" (artículo 23”); asimismo, que "(...) son deberes primordiales delEstado (…) promover el desarrollo general que se funda-menta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibradode la Nación" (artículo 44”); también, que "(...) el Estadoorienta el desarrollo del país"; y, finalmente, que la des- centralización "tiene como objetivo fundamental el desa- rrollo integral del país(...)" (artículo 188”).69. De una interpretación sistemática de las disposi- ciones constitucionales mencionadas, puede concluirseque una de las finalidades esenciales del Estado Social yDemocrático de Derecho es promover el desarrollo inte-gral del país, y que su legitimidad radica en alcanzar elprogreso social y económico de la Nación; ello quiere decir que todos los sectores de la población deben gozar de las mismas oportunidades y condiciones para alcan-zar su pleno desarrollo social, económico y cultural. Es-pecialmente, como señala la Constitución (artículo 59”)"(…) los sectores que sufren cualquier desigualdad (…)". 70. Por otro lado, debe esclarecerse si el pago de las regalías es un medio idóneo para alcanzar el desarrollo integral del país. La Constitución atribuye al Estado lasoberanía en el aprovechamiento de los recursos natu-rales renovables y no renovables (artículo 58”); ade-más, la Ley de Regalía Minera (artículo 8”), estableceuna distribución equitativa de la regalía entre las comuni- dades, municipalidades distritales y provinciales, gobier- nos regionales y universidades nacionales. En conse-cuencia, a juicio de este Tribunal, el pago de la regalíaminera constituye un medio idóneo para el logro de losfines de desarrollo equitativo e integral que subyacen alos postulados propios de un Estado Social y Democrá- tico de Derecho. Por tanto, el primer principio constituti- vo del test de razonabilidad o proporcionalidad se cum- ple en los términos que el propio subprincipio exige. 71. En cuanto al subprincipio de necesidad, debe te- nerse presente, como ya ha sido precedentemente ex-puesto, que existe la obligación de retribuir, mediante el pago de las regalías mineras, por la obtención de un be- neficio patrimonial producto de la explotación de los re-cursos minerales no renovables, de los cuales es sobe-rano el Estado. Siendo este medio idóneo para tal fin, ellegislador ha previsto el pago de la regalía como una con-traprestación económica directa e inmediata que los titu- lares de las concesiones mineras deben pagar al Estado por la explotación de los recursos minerales que se de-traen y no son recuperables. Por tal motivo, y a criterio deeste Colegiado, el pago de la regalía no es gravoso nitampoco vulnera el derecho-principio a la igualdad. 72. Finalmente, y en cuanto al s ubprincipio de propor- cionalidad strictu sensu , debe esclarecerse si la realiza- ción del fin perseguido es proporcional a la exigencia delpago de la regalía minera. Una de las características delos recursos minerales es que son limitados y no renova-bles. Siendo así, el Estado, en nombre de la Nación, asu-me la obligación de adoptar las medidas correspondien- tes ante un eventual agotamiento del recurso, por lo que dichas acciones deben ser oportunas y preventivas. Eneste sentido, el pago de la regalía minera es razonable yproporcional no sólo para afrontar el agotamiento de nues-tros recursos minerales y los daños que sobre el medioambiente ineludiblemente provoca su explotación, sino también por los beneficios económicos que dicha activi- dad extractiva proporciona a las empresas mineras, aefectos de generar paralelamente el desarrollo alternati-vo. A criterio de este Tribunal, por tanto, es plenamenteexigible el pago de la regalía minera. 73. Ahora bien, la aplicación del test de razonabilidad o proporcionalidad a este caso concreto, en cuanto se refiere a la supuesta vulneración del principio de igual-dad, permite concluir en que la Ley de Regalía Minera noes discriminatoria y, por tanto, no vulnera el mencionadoprincipio. 74. De otro lado, es evidente que no son equiparables, en modo alguno, la actividad económica realizada por el sector minero con la efectuada por otros sectores pro-ductivos, ni tampoco con las de pequeñas empresas de 14 Bernal Pulido, Carlos. "El juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana". En Juan Vega Gómez y Edgar Corso Sosa (coor- dinadores). Instrumentos de tutela instrumentos de tutela y justicia constitucio- nal. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional . México D.F.: UNAM, 2002. pp. 71-74; también Cianciardo, Juan. El conflictivis- mo en los derechos fundamentales . Pamplona: Ediciones Universidad de Navarra, 2000. pp. 323-352.