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PÆg. 290304 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de abril de 2005 das irrazonables y desproporcionadas, ni la aplicación de gravámenes o cargas administrativas que lesionenlos derechos fundamentales de contenido patrimonial -las libertades de empresa y de contratar-, de los cualesson titulares las empresas mineras concesionarias. Si bien es cierto que la libertad contractual deriva de la ley, no puede discutirse la facultad administrativa de regularla por razones del orden público; ello, empero, noes óbice para discutir la legitimidad de la Ley cuestiona-da respecto a la posible vulneración de otros bienesjurídicos constitucionales. En tales términos, la concesión minera también supo- ne un reconocimiento a la iniciativa privada de la explota- ción minera, que otorga beneficios económicos a la em-presa concesionaria -bajo la forma de renta y utilidades-por las cargas que la concesión le impone. Ambos intere-ses son, en sí mismos, bienes jurídicos protegidos cons-titucionalmente en el marco de la Economía Social de Mercado consagrada en el artículo 58º de la Constitución, pero que en el caso no muestran una relación conflictiva,de acuerdo a lo expresado en esta sentencia. 106. El Tribunal Constitucional, atendiendo a su fun- ción pacificadora, que “(...) está orientada a crear certi-dumbre, estabilidad y seguridad respecto de los hechos que, directa o indirectamente, sean sometidos a su co- nocimiento o que puedan tener lugar como consecuen-cia de la expedición de sus sentencias.” 23, pretende, mediante el presente pronunciamiento, resolver las si-tuaciones de tensión -no de colisión- entre el interésgeneral, que representa el Estado, y los intereses priva- dos, para alcanzar su más óptima realización en el mar- co de los principios de la Constitución Económica. 107. Si bien el carácter esencial de los recursos na- turales, conforme al artículo 67º de la Constitución, per-mite justificar “la reserva de titularidad de recursos esen-ciales (...), con la finalidad última de ordenar o regular el uso general -p. ej., la pesca en la zona económica- y explotación de los recursos (p. ej. las minas), fijando unorden de preferencia (...), en función del interés público,y de establecer límites en cuanto al posible alcance delderecho de propiedad privada sobre el suelo, cuandolos recursos se encuentran en el subsuelo (...)” 24; no comporta el desconocimiento de los límites constitucio- nales a la actuación de la Administración, como son losprincipios del modelo económico contenido en la Consti-tución, el principio de justicia social, de igualdad jurídicay los derechos y libertades de los administrados. Así, la reserva de determinados bienes al dominio público atendiendo a su carácter esencial -normalmente escasos y no renovables, como son los minerales-, cum-ple la función de ordenar y racionalizar su explotación yutilización; mas ello no justifica una reserva en términosabsolutos, y que tenga tal entidad y naturaleza que pue-da desvirtuar la libertad de empresa y demás libertades económicas consagradas en el artículo 59º de la Cons- titución. En suma, atendiendo a la naturaleza de la actividad de explotación minera, que se concentra en recursos norenovables enmarcados en el dominio público, la teoríaconstruida por la doctrina en torno a la concesión ad- quiere especial relevancia, y obliga a efectuar una lectu- ra iuspublicista de esta institución, y no privatista, yaque puede desdibujar sus contornos. 108. La concesión minera no es un contrato sino un acto administrativo, que determina una relación jurídicapública a través de la cual el Estado otorga, por un tiem- po, la explotación de los recursos naturales, condiciona- da al respeto de los términos de la concesión y conser-vando la capacidad de intervención si la justifica el inte-rés público. La concesión minera debe entenderse como un acto jurídico de Derecho Público en virtud del cual la Adminis- tración Pública, sustentándose en el principio de legali- dad, establece el régimen jurídico de derechos y obliga-ciones en la explotación de los recursos minerales norenovables. 109. A criterio de este Tribunal, con el establecimien- to de la regalía minera el Estado no ha incumplido el compromiso de respetar los atributos que la Ley confie- re a los inversionistas titulares de la concesión, pues lanaturaleza de estos actos –adscritos al derecho públi- co- no otorgan al concesionario la inmutabilidad del régi-men jurídico, para cuyo caso operan los contratos ley; niimposibilitan la intervención del Estado mediante el ejer-cicio de su ius imperium y cuando así lo justifique el interés público. 110. De otro lado, tampoco se han cambiado las re- glas de juego para los inversionistas del sector minero,pues no se ha alterado la naturaleza jurídica de la con-cesión ni las condiciones para su otorgamiento, mante-niéndose los plazos de vigencia y las causales de cadu-cidad; es decir, no se ha alterado el régimen de dominio al que tiene derecho el titular de la actividad minera como producto de la concesión. Más aún si se toma en cuentaque la posibilidad del cobro de la regalía minera, ya esta- ba prevista en el artículo 20º de la Ley Orgánica para elMantenimiento Sostenible de los Recursos Naturales,cuando incluye entre las retribuciones económicas a las que el Estado tiene derecho, a la de carácter contra- prestativo, como la regalía minera; obviamente, tal dis-posición era susceptible de ser materializada en cual-quier momento por el Estado . 111. Para este Tribunal, es incuestionable que la re- tribución a la Nación por los beneficios y ventajas obte- nidos por la explotación de los recursos que le son origi- narios -dado su carácter limitado y los perjuicios direc-tos ocasionados a las localidades donde se encuentraubicada la mina, una vez que los recursos explotadosse hayan agotado-, resulta un tema de evidente interésgeneral. Y adquiere mayor dimensión cuando, en pleno proceso de descentralización, resulta necesario que la población de las regiones y municipios obtenga recur-sos directos para gestionar sus proyectos de inversión. Por consiguiente, el establecimiento de la regalía mi- nera no vulnera la libertad contractual de los concesio-narios de la actividad minera. §10. Entrada en vigencia de la Ley de Regalía Minera 112. Por los fundamentos antes expuestos, se con- cluyen tres premisas: a) la concesión minera no deter- mina, prima facie, la estabilidad o inmutabilidad de lo pac- tado, para lo cual existen los contratos ley; b) el Estadopodrá intervenir razonablemente modificando sus cláu-sulas, no en cualquier circunstancia, sino cuando el inte-rés público lo amerite; c) la protección, control y conser-vación de los recursos naturales son de interés general de la nación, y el Estado debe preservar su aprovecha- miento en su beneficio. 113. Por consiguiente, la Ley de Regalías Mineras es de cumplimiento obligatorio a partir del día siguiente desu publicación en el diario oficial El Peruano , conforme se establece en los artículos 103º y 109º de la Constitu- ción, entendiéndose que su espectro normativo incluye a todos aquellos que ya tenían contratos de concesión vigentes, de modo que les será exigible su pago. §11. La supervisión del destino de lo recaudado por regalía minera 114. Si bien la distribución de lo recaudado no es un asunto planteado en la demanda, este Tribunal conside-ra importante pronunciarse sobre ese aspecto, por cuan-to la justificación constitucional del cobro de regalías esprecisamente beneficiar a la Nación por la explotación de sus recursos naturales. Al respecto, para los gobier- nos locales y regionales, se ha establecido que las rega- 23 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Sentencia del Exp. Nº 0021-2003-AI/TC, de fecha 24 de junio de 2004 [fundamento 2] 24 GÓMEZ-FERRER MORANT, Rafael. “La reserva al sector público de recursos o servicios esenciales”. En: Estudios sobre la Constitución Española. Homena- je al Profesor Eduardo García de Enterría , Tomo V: Economía y Hacienda. Madrid: Civitas, 1991, pp. 3825-3826