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PÆg. 290301 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de abril de 2005 explotación minera. Por ello, el término de comparación - tertium comparationis- que aducen los demandantes, para sustentar una supuesta vulneración del derecho-principio a la igualdad, no constituye un supuesto de hechodel cual pueda exigirse consecuencias jurídicas iguales. 75. Debe considerarse, por último, como señala Pérez Royo, que el principio de igualdad no impide que el legislador diferencie; lo que proscribe es que se diferen-cie de una manera no objetiva, no razonable y no pro-porcionada 15; lo cual, dicho sea de paso, no ha sucedido en el presente caso. Más aún si con tal diferenciación sepersigue un fin constitucionalmente legítimo, urgente, ne- cesario y posible, como es el de promover el desarrollo integral del país, en general, y de los sectores menosfavorecidos, en particular. §8. La regalía minera y el derecho de propiedad 76. Nuestra Constitución reconoce a la propiedad no sólo como un derecho subjetivo, conforme a los incisos8) y 16) del artículo 2º de la Constitución, sino como unagarantía institucional, a tenor del artículo 70º, según elcual el Estado garantiza la inviolabilidad de la propiedad,la cual debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites que establece la ley. 77. Dicho artículo es acorde con las finalidades del Estado Social y Democrático de Derecho, que reconocela función social que el ordenamiento reserva a la pro- piedad, la cual es inherente al derecho mismo. La función social de la propiedad 78. Cuando nuestra Constitución garantiza la inviola- bilidad de la propiedad privada y señala que debe serejercida en armonía con el bien común y dentro de loslimites legales, no hace más que referirse a la función social que el propio derecho de propiedad contiene en su contenido esencial. 79. Esta función social explica la doble dimensión del derecho de propiedad y determina que, además del com-promiso del Estado de proteger la propiedad privada ylas actuaciones legítimas que de ella se deriven, pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a los interesescolectivos de la Nación. 80. En consecuencia, el contenido esencial del dere- cho de propiedad no puede determinarse únicamentebajo la óptica de los intereses particulares, como lo enfo- can los demandantes, sino que debe tomarse en cuen- ta, necesariamente, el derecho de propiedad en su di-mensión de función social. No hay duda que las accio-nes que el Estado lleve a cabo respecto a los bienesque, siendo patrimonio de la Nación, son concedidos endominio privado, se encuentran legitimadas cuando se justifican en la obligación de atender el bien común, que es la función social de la propiedad en sí misma. 81. En una economía social de mercado, tanto la iniciativa privada como la inversión cumplen también unafunción social, a fin de coadyuvar a logro del bienestargeneral. En consecuencia, atendiendo a la utilidad y be- neficio que los recursos naturales -en este caso, los minerales no renovables- pueden generar a la Nación,es justificable la exigencia de deberes y obligacionesque las empresas que los reciben en concesión tienenfrente a la colectividad. 82. Por consiguiente, conforme se ha sostenido, el otorgamiento de una concesión minera implica la cesión a particulares del bien natural extraído para su provechoeconómico, pero bajo los parámetros del interés generalde la Nación. 83. Los recursos naturales no renovables nunca pa- san a ser propiedad absoluta de quien los recibe en concesión. En el ejercicio del dominio que el Estado otor- ga a los particulares, se debe tomar en cuenta que elartículo 23º de la Ley Nº 26821, establece como reglaimperativa el aprovechamiento sostenible16 de los re- cursos naturales, en las condiciones y con las limitacio-nes que establezca el título respectivo. El aprovechamiento sostenible de los recursos no renovables según nuestra legislación y conforme ha que-dado dicho, consiste en su explotación eficiente, bajo el principio de sustitución de valores y beneficios reales,evitando o mitigando el impacto sobre otros recursos delentorno y del ambiente. 84. Ahora bien, como ya se ha señalado, cuando el artículo 70º de la Constitución establece que el derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites que establece la ley, presupone, deun lado, que el ejercicio del derecho de propiedad de losparticulares se desenvuelva de manera acorde con lafunción social que es parte del contenido esencial delderecho; y, por otro, que las actuaciones e intervencio- nes del Estado se sustenten en el interés general para el logro del bien común. 85. El bien común y el interés general son principios componentes de la función social de la propiedad. Cuan-do se lleva a cabo la concesión de recursos naturales,tales principios deben adquirir su concreta manifesta- ción en el aprovechamiento sostenible del patrimonio nacional, en la protección del medio ambiente, de la viday de la salud de la población, y, desde luego, en la bús-queda de equidad en la distribución de la riqueza. Por lo demás, así lo establece el artículo 8º de la propia Ley Nº 26821, al disponer que: “El Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con elinterés de la Nación [y] el bien común (...)”. El Estado, así como tiene el deber de garantizar la propiedad privada, tiene también la obligación de prote-ger y garantizar la propiedad pública. Al respecto, y a efectos de la protección de la propiedad, nuestra Cons- titución no distingue entre propiedad pública y privada.En efecto, el artículo 70º de nuestra Ley Fundamental,cuando establece que el derecho de propiedad es invio-lable y que el Estado lo garantiza, no sólo se limita a laprotección de la propiedad de los particulares, sino tam- bién de la propiedad pública. Por ello, como ha señalado Pierre Bonn, "(...) no hay ninguna razón que impida que la propiedad pública puedaser tutelada con el mismo fundamento que la propiedadprivada" 17. Es por ello que la Constitución no distingue, a efectos de su protección, entre propiedad pública y pro- piedad privada, reconociendo la legítima facultad del Es- tado para velar también por la propiedad pública. Dichaprotección cobra especial relevancia cuando se trata derecursos naturales, pues de acuerdo con la Constitución(artículo 66º), éstos son patrimonio de la Nación y el Es-tado es soberano en su aprovechamiento. 86. Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional no com- parte la posición de los demandantes, cuando afirmanque la regalía vulnera su derecho de propiedad sin justi-precio. En concreto por dos razones fundamentales: laprimera, porque las limitaciones que se establecen alderecho de propiedad en función al interés general y el bien común, son admitidas; y, la segunda, porque el dominio sobre los recursos naturales no renovables que ostentan los titulares de la actividad minera es sobre elbien extraído y no sobre el situado en tierra, el cual, ental estado, es patrimonio de la Nación. 15 Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho constitucional . Madrid: Marcial Pons, 7.º edición, 2000. p. 311. 16Artículo 28 de la Ley 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales: “los recursos naturales deben aprovecharse en for- ma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitan- do su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso. El aprovechamiento sostenible de los recursos no renovables consiste en la explotación eficiente de los mismos, bajo el principio de sustitución de valores y beneficios reales, evitando o mitigando el impacto sobre otros recursos delentorno y del ambiente. 17 Bon, Pierre. "El estatuto constitucional del derecho de propiedad en Francia". En Revista Chilena de Derecho Público, Nº 1, Vol. 25, Santiago de Chile, 1988. p. 545.