Norma Legal Oficial del día 07 de abril del año 2005 (07/04/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 7 de MORDAZA de 2005

Con el mismo razonamiento de los demandantes, el Estado tampoco podria ejercer su atribucion de legislar sobre la atencion prioritaria del trabajo, en sus diversas modalidades; sobre la prohibicion de limitar el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores mineros y el respeto a la dignidad de los mismos; sobre la remuneracion minima, equitativa y suficiente, de dichos trabajadores; sobre la seguridad en la explotacion industrial; sobre la jornada de trabajo; sobre el descanso anual remunerado; sobre los derechos de sindicacion, negociacion colectiva y fomento de solucion pacifica de los conflictos laborales: ni tampoco sobre el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promover otras formas de participacion, de conformidad con las disposiciones de los articulos 23º, 24º, 25º, 26, 27º, 28º y 29º de la Constitucion. Resulta obvio que ninguna persona natural o juridica, nacional o extranjera, puede estar por encima del ordenamiento juridico y constitucional de la Republica. 87. En ese sentido, debe entenderse que la regalia minera se exige por el uso o aprovechamiento de un bien que, siendo propiedad de la nacion, es concedido al titular de la actividad minera para que pueda obtener el dominio sobre los productos de este bien; por ello, mal podria alegarse una afectacion a la propiedad cuando se exige el pago por algo que no es de propiedad innata de los particulares, sino que es mas bien concedido, y cuando justamente dicho pago se sustenta en tal concesion. 88. Finalmente, carece de fundamento la afirmacion de los demandantes segun la cual la regalia minera es una contraprestacion de nada (pag. 9 de la demanda). Tal argumento soslaya que los recursos naturales integran el patrimonio de la Nacion; y que, justamente, seria irrazonable traspasarlos gratuitamente sin que su MORDAZA sea debidamente compensada. Es por el traspaso del dominio sobre productos extraidos no renovables y por la afectacion al medio ambiente, por los cuales se cobra esta contraprestacion. El calculo sobre el valor del concentrado 89. Los demandantes cuestionan la formula de calculo de la regalia sobre el valor de concentrado o su equivalente, aduciendo que se trata de bienes distintos a los minerales en su fuente, y que, en la etapa de concentracion, ya son propiedad del concesionario minero, motivo por lo cual no se justifica la intervencion del Estado en este nivel. 90. El articulo 3º de la Ley Organica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales -Nº 26821-, establece que se considera como recursos naturales, a todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfaccion de sus necesidades, y que tenga un valor actual o potencial en el mercado. 91. El demandado argumenta que el calculo de la regalia sobre el valor concentrado o su equivalente, se justifica por la dificultad de poder calcular el valor real de los minerales valiosos en estado puro, debido a que no son susceptibles de valoracion economica en el mercado. En efecto, el mineral, en su estado concentrado, es propiedad de quien lo extrae, pero ello no impide utilizarlo como parametro de medicion. Conforme se describe en la propia Ley Organica de Recursos Naturales, los minerales deben tener un valor actual o potencial en el MORDAZA, por lo que el legislador necesariamente debera remitirse a alguna valoracion para el calculo de la regalia, sea a boca de mina o a valor concentrado. 92. El calculo de la regalia sobre el valor del concentrado permite al Estado ejercer una adecuada fiscalizacion respecto a los montos declarados por los titulares de la actividad minera; toda vez que, a este nivel, existen valores referenciales en el MORDAZA internacional que hacen posible comparar los montos declarados; lo que no sucede en el caso del mineral inmediatamente extraido a boca de mina. 93. Para este Tribunal, esta opcion legislativa, compatible con la Constitucion, es razonable tomando en cuenta que, para establecer la base de referencia de la regalia, el articulo 4º del Reglamento de la Ley de Regalia Minera ha previsto una serie de deducciones y ajus-

tes que permiten descontar algunos gastos efectuados por la empresa para llegar a obtener el concentrado. §9. Concesion minera y la alegada afectacion de la MORDAZA contractual 94. Los demandados sostienen que el establecimiento de la regalia minera transgrede la MORDAZA contractual de los titulares afectos, establecida en por el articulo 62º de la Constitucion, ya que impone un deber de pago no existente cuando la concesion fue otorgada. Asimismo, refieren que se aplica sin discriminar a las empresas mineras con concesiones vigentes, y a las que obtuvieron sus concesiones despues de la vigencia de la Ley. Agregan que una de las manifestaciones de la MORDAZA contractual es la inmutabilidad del negocio celebrado, segun las normas vigentes al tiempo de su celebracion, de modo que no puede ser modificado por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. 95. El representante del Poder Legislativo, respecto a lo alegado por los demandantes, manifiesta que los compromisos asumidos en los contratos no inhiben al Estado de su soberania ni impiden que por medio de una ley pueda hacer MORDAZA el reconocimiento de un derecho que le es propio, como el derecho de propiedad sobre los recursos naturales. Asimismo, afirma que la unica excepcion es la de aquellos casos en los cuales se hayan celebrado contratos ley o convenios de estabilidad tributaria o administrativa, que acrediten una situacion de proteccion e inalterabilidad contractual; en ese sentido, anade, lo pactado entre las partes ­en lo que se refiere al reconocimiento de derechos como el establecimiento de obligaciones o cargas- se mantendra inalterable para MORDAZA partes, pues a ello se habrian comprometido. Estado y concesion 96. La naturaleza de la concesion mantiene una relacion univoca con la naturaleza misma de los recursos sujetos a explotacion minera, puesto que se trata de recursos naturales renovables y no renovables cuya titularidad la ejerce la Nacion, en tanto que el Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ello, su apropiacion y utilizacion no estan sometidas a la libre empresa, "(...) que parte de la iniciativa de sus respectivos propietarios en la correspondiente explotacion y se ordena sobre formulas de transmision total o parcial de derechos o de los productos respectivos segun el Derecho Privado"18 . Ningun privado puede utilizar dichos recursos sin una previa concesion administrativa, "(...) la cual se otorgara con fines distributivos de recursos de alta significacion economica y social, desde la perspectiva de su mejor utilizacion social"19 . 97. La primera disposicion del articulo 66º de la Constitucion Politica, que establece que "Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nacion. El Estado es soberano en su aprovechamiento", es el punto de partida del analisis que ha continuacion se efectuara, a fin de establecer la naturaleza y el regimen juridico que les corresponde a los recursos naturales en su condicion de patrimonio nacional. 98. Los recursos naturales renovables y no renovables, al ser bienes que integran el dominio publico cuyo titular es la Nacion -no son objeto de un derecho real de propiedad en el sentido civilista del mismo- configuran lo que se denomina una "propiedad especial" 20 . Esta se

18 MORDAZA DE ENTERRIA, MORDAZA y MORDAZA, Tomas-Ramon. Curso de Derecho Administrativo, Tomo II. Madrid: Civitas, 1981, p. 134
19 Ibidem. 20 Empleamos el termino "propiedad" entre comillas, para establecer un punto de partida de analisis, que luego nos permitira abordar la naturaleza paralela pero no esencialmente similar de MORDAZA instituciones: la propiedad privada y el dominio publico, en la medida que este ultimo esta sometido a un regimen exorbitante del civil.

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