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PÆg. 298361 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de agosto de 2005 TÍTULO II DE LA INCORPORACIÓN DE LOS AFILIADOS DE LA CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR AL SEGURO SOCIAL DE SALUD Artículo 3º.- Afiliados de la CBSSP Los trabajadores pesqueros y pensionistas de la CBSSP se incorporan a ESSALUD como afiliadosregulares del Régimen Contributivo de la Seguridad Socialen Salud, en las condiciones que se establecen en elpresente Reglamento. Están comprendidos también sus derechohabientes a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernizaciónde la Seguridad Social en Salud. Artículo 4º.- Incorporación a ESSALUD de afiliados de la CBSSP Para la incorporación de los trabajadores pesqueros y pensionistas afiliados de la CBSSP a ESSALUD sedeberá considerar lo siguiente: 4.1 Los procesos de registro, declaración-pago, acreditación, fiscalización y la cobranza coactiva se encuentran a cargo de la SUNAT y se realizan de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27334 ynormas complementarias en lo que corresponda. 4.2 El registro de los afiliados titulares, sean trabajadores pesqueros o pensionistas, y susderechohabientes, se inicia a partir del primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente norma, mediante los procesos establecidos por laSUNAT. 4.3 Las entidades empleadoras afiliadas a la CBSSP deberán iniciar sus declaraciones-pago de conformidadcon los procedimientos establecidos por la SUNAT desde las contribuciones correspondientes al período del mes de entrada en vigencia de la presente norma. 4.4 La CBSSP efectuará la declaración y pago de las aportaciones que son de cargo de los pensionistas deconformidad con los procedimientos establecidos por laSUNAT, desde las contribuciones correspondientes al período del mes de entrada en vigencia de la presente norma. 4.5 La SUNAT establecerá las demás disposiciones referidas a la forma, plazo y condiciones para ladeclaración y pago de las aportaciones a que se refiereel presente Reglamento. 4.6 ESSALUD iniciará el otorgamiento de las prestaciones de seguridad social en salud por accidentescomunes, desde el primer día del mes siguiente a laentrada en vigencia de la presente norma y las demásprestaciones, siempre que el afiliado cumpla con loestablecido en el artículo 7º del presente Reglamento. TÍTULO III DEL FINANCIAMIENTO Artículo 5º.- Del financiamientoLas prestaciones que ESSALUD brindará serán financiadas con: a) 9% de la remuneración o ingreso mensual devengado en el caso del trabajador pesquero, a cargodel armador, la cual no podrá ser menor a la baseimponible mínima establecida en la presente norma. b) 4% de la pensión mensual devengada de los pensionistas de jubilación, invalidez y sobrevivencia, acargo del pensionista, siendo responsabilidad de laCBSSP la retención, declaración y pago, dentro de losplazos establecidos. TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y DEL DERECHO DE COBERTURA Artículo 6º.- Alcance de PrestacionesLos trabajadores pesqueros dependientes, pensionistas y sus derechohabientes tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el Decreto SupremoNº 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernizaciónde la Seguridad Social en Salud. Asimismo, tendránderecho a optar por las prestaciones que otorgan las Entidades Prestadoras de Salud a través de los planescontratados. Artículo 7º.- Derecho de cobertura Los trabajadores pesqueros y sus derecho habientes tendrán derecho de cobertura siempre que cumplan con tener tres aportaciones mensualesconsecutivas canceladas. No es exigible el requisitode la continuidad laboral, a menos que hayantranscurrido más de tres meses sin prestar labor alguna.Durante este último período de baja temporal de hasta 3 meses, sólo tendrá cobertura por prestaciones de salud. Una vez vencido dicho plazo, se considerará altrabajador como cesado con derecho especial decobertura por desempleo. Los pensionistas y sus derechohabientes tendrán derecho de cobertura siempre que cumplan con tener tres contribuciones mensuales consecutivas canceladas hasta el mes previo a la contingencia. En caso de accidentes comunes, basta que exista afiliación. Para las prestaciones por maternidad serequiere, adicionalmente, que el afiliado titular seencuentre afiliado al tiempo de la concepción. Artículo 8º.- Derecho especial de cobertura por desempleo En caso de desempleo, los trabajadores podrán tener derecho especial de cobertura por desempleo deacuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 26790 modificado por el Decreto de Urgencia Nº 008- 2000 y normas complementarias. Artículo 9º.- Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Los trabajadores pesqueros dependientes son afiliados obligatorios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, a que se refiere la Ley Nº 26790 y normas reglamentarias y complementarias. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Durante el plazo de implementación del presente Decreto Supremo y hasta los tres meses siguientes a su entrada en vigencia – periodo de carencia,la CBSSP continuará brindando las prestacionesrespectivas a los trabajadores pesqueros, pensionistasy sus derechohabientes. ESSALUD iniciará la coberturapor accidentes desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Segunda .- La CBSSP recibirá los pagos por las aportaciones en las fechas de vencimiento establecidaspor la propia CBSSP en el “Calendario de Presentaciónde Declaraciones Juradas y Pago de Aportaciones” yque correspondan a las declaraciones juradas presentadas hasta por el período septiembre del 2005. La deuda no declarada y las declaraciones pendientesde pago correspondientes a las aportaciones anterioresa dicho período, deberán ser pagadas a la CBSSP, por loque ésta conservará todas sus facultades, inclusive lade cobranza, sobre dichas deudas hasta su total recuperación. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Aplicación supletoria En todo lo no previsto por el presente Decreto Supremo, será de aplicación la legislación laboral general y de seguridad social en salud correspondiente al régimenlaboral de la actividad privada, siempre que no se opongaa la naturaleza especial del régimen de los trabajadorespesqueros. Segunda.- Pensiones La administración del Sistema de Pensiones de los afiliados de la CBSSP continúa a cargo dicha entidad. Tercera.- Transferencia de Reserva TécnicaLa CBSSP transferirá a ESSALUD, en cumplimiento de lo dispuesto en la Primera DisposiciónComplementaria y Final de la Ley Nº 28320, la suma de S/. 2 000 000.00 (Dos millones y 00/100 nuevos soles) como parte de la Reserva Técnica de Salud, en un plazomáximo de 30 días calendario de publicado el presenteDecreto Supremo.