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PÆg. 299143 NORMAS LEGALES Lima, jueves 25 de agosto de 2005 1.3 El Régimen de Caducidad de las autorizaciones emitidas a favor de Entidades Certificadoras de Conversiones. 1.4 El procedimiento y demás condiciones de operación a través del cual las Entidades Certificadoras de Conversiones autorizadas efectúan la inspección física del vehículo convertido a Gas Natural Vehicular-GNV y del vehículo originalmente diseñado para combustión de GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), instalan el chip u otro dispositivo que el Consejo Supervisor disponga, realizan las inspecciones anuales de los mismos y transmiten la información al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV y a la DGCT. 1.5 El procedimiento y requisitos que deben reunir las personas jurídicas para ser autorizadas como Talleres de Conversión a Gas Natural Vehicular-GNV encargadas de realizar la conversión del sistema de combustión del vehículo a Gas Natural Vehicular-GNV, con el propósito de asegurar que éste cumpla con los requisitos técnicos establecidos en la presente Directiva y demás normas conexas y complementarias. 1.6 El Régimen de Caducidad de las autorizaciones emitidas a favor de los Talleres de Conversión a Gas Natural Vehicular-GNV. 1.7 El procedimiento y demás condiciones de operación a través de los cuales los Talleres de Conversión a Gas Natural Vehicular-GNV efectúan la instalación, mantenimiento y reparación del sistema de combustión a Gas Natural Vehicular-GNV. 2. ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE DIRECTIVA La presente Directiva es de aplicación en todo el territorio de la República y alcanza a las personas jurídicas que soliciten y sean autorizadas como Entidades Certificadoras de Conversiones, a los ingenieros y personal técnico acreditado de dichas Entidades Certificadoras, a las personas jurídicas que soliciten y sean autorizadas como Talleres de Conversión a Gas Natural Vehicular-GNV, al Administrador del Sistema de Control de Carga de Gas Natural Vehicular-GNV, al Consejo Supervisor de Gas Natural Vehicular-GNV, al Registro de Propiedad Vehicular y a la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Igualmente, están sujetas a la presente directiva las actividades de conversión de los vehículos al sistema de combustión a Gas Natural Vehicular-GNV, el mantenimiento y reparación de los equipos completos de conversión o sus componentes para el uso con Gas Natural Vehicular-GNV, así como las actividades de certificación y habilitación de los vehículos convertidos al sistema de combustión a GNV y los vehículos originalmente diseñados para combustión de GNV. 3. BASE LEGAL3.1 Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. 3.2 Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3.3 Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, modificado por los Decretos Supremos Nºs. 005-2004-MTC, 014-2004-MTC, 035- 2004-MTC, 002-2005-MTC, 013-2005-MTC y 017-2005-MTC. 3.4 Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de emisiones contaminantes para vehículos automotores que circulen en la red vial. 3.5 Decreto Supremo Nº 007-2002-MTC, que establece procedimiento para la homologación y autorización de equipos a utilizarse en el control oficial de Límites Máximos Permisibles de emisión de contaminantes para vehículos automotores. 3.6 Decreto Supremo Nº 006-2005-PRODUCE, que aprueba el Reglamento Técnico para el equipo de conversión a Gas Natural Vehicular. 3.7 Decreto Supremo Nº 006-2005-EM, que aprueba el Reglamento para la instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular-GNV. 4. REFERENCIASCuando en la presente Directiva se mencione la palabra “MTC”, se entenderá que se está haciendo referencia alMinisterio de Transportes y Comunicaciones; la mención a “PRODUCE”, está referida al Ministerio de la Producción; la mención al “MINEM”, está referida al Ministerio de Energía y Minas; la mención de la “DGCT”, está referida a la Dirección General de Circulación Terrestre del MTC; la mención del “Consejo Supervisor”, está referido al Consejo Supervisor del Sistema de Control de Carga de GNV y la mención de “GNV”, está referida al Gas Natural Vehicular. 5. ENTIDAD CERTIFICADORA DE CONVERSIONESPersona jurídica autorizada a nivel nacional por la DGCT para inspeccionar físicamente el vehículo convertido a GNV o el vehículo originalmente diseñado para combustión a GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), certificar e instalar el chip u otro dispositivo que el Consejo Supervisor disponga al mismo, suministrar la información requerida al Sistema de Control de Carga de GNV e inspeccionar anualmente a los vehículos con sistema de combustión a GNV y a los talleres de conversión autorizados por la DGCT, de acuerdo a las exigencias establecidas en el numeral 5.1. de la presente Directiva. 5.1 CONDICIONES PARA ACCEDER A UNA AUTORIZACIÓN COMO ENTIDAD CERTIFICADORA DE CONVERSIONES Y OPERAR COMO TAL: Para acceder a una autorización como Entidad Certificadora de Conversiones y operar como tal, se requiere cumplir con las siguientes condiciones: 5.1.1 CONDICIONES GENERALES:5.1.1.1 Personería jurídica de derecho público o privado, nacional o extranjera. 5.1.1.2 Contar con suficiente capacidad técnica y económica para inspeccionar físicamente y certificar a los talleres de conversión y a los vehículos que usen el sistema de combustión a GNV. 5.1.1.3 Experiencia no menor de ocho (8) años en la prestación de servicios y desarrollo de actividades vinculadas al control de calidad e inspecciones en el campo automotriz, con personal de supervisión que cuente con experiencia en certificaciones de conversiones vehiculares al sistema de combustión a GNV. 5.1.1.4 Capacidad para cumplir con las obligaciones contenidas en el numeral 5.6 de la presente Directiva para lo cual deberá contar con los recursos humanos que se señalan a continuación. 5.1.2 RECURSOS HUMANOS: 5.1.2.1 Por lo menos, un (1) ingeniero mecánico, mecánico-electricista, industrial o afín, con experiencia nacional o internacional no menor a tres (3) años en el ámbito de certificaciones en sistemas a Gas Natural Vehicular, de las cuales al menos dos (2) años correspondan a certificaciones de conversiones vehiculares al sistema de combustión a GNV, el mismo que tendrá a su cargo la dirección del proceso de inspección física y documentaria de los talleres autorizados y de los vehículos que usan el sistema de combustión a GNV; y 5.1.2.2 Personal técnico especializado en el ámbito de certificación de conversiones del sistema de combustión a GNV, para que cumpla las funciones de inspección física y documentaria de los vehículos convertidos al sistema de combustión a GNV. 5.2 REQUISITOS DOCUMENTALES PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN COMO ENTIDAD CERTIFICADORA DE CONVERSIONES: Las personas jurídicas que soliciten autorización para ser designadas como Entidad Certificadora de Conversiones deberán presentar ante la DGCT una solicitud de autorización firmada por su representante legal, en la que declararán bajo juramento que cumplen con los requisitos establecidos en la presente Directiva y que no se encuentran comprendidas dentro de los impedimentos establecidos para dicho efecto. A la referida solicitud, se adjuntará obligatoriamente la siguiente documentación: 5.2.1 Documento que acredite la personería jurídica. En el caso de personas jurídicas peruanas, fotocopia del