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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G37/G37/G39/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 30 de diciembre de 2005 CONSIDERANDO: Que, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y las Decisiones 419 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina (CAN), establecen que los países tienen la facultad de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar objetivos legítimos tales como, la protección de la salud, seguridad y vida de las personas; Que, las medidas que pueden ser adoptadas por un País, a fin de alcanzar los objetivos legítimos antes indicados, pueden ser establecidas a través de Reglamentos Técnicos de observancia obligatoria, no debiendo diferenciar entre productos nacionales e importados, ni crear obstáculos innecesarios al comercio; Que, en tal sentido resulta necesario establecer un Reglamento Técnico sobre conductores y cables eléctricos de consumo masivo y uso general, el que ha sido formulado sobre la base de Normas Técnicas Peruanas, establecidas en el marco de normas internacionales sobre la materia; Que, mediante el citado Reglamento Técnico se persigue cautelar la salud y seguridad de las personas; Que, de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 668 se garantiza la libertad de comercio exterior e interior como condición fundamental para lograr el desarrollo del país, así como el libre acceso a la adquisición, transformación y comercialización de bienes, estableciéndose que la adopción de normas técnicas y reglamentos de cualquier índole no constituirán obstáculos al libre flujo de bienes, además de un tratamiento equitativo a los productos similares sean de origen nacional u originarios de cualquier otro país; Que, por su parte, por Decreto Ley Nº 25909 se establece que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede arrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre flujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones; Que, asimismo, el Artículo 4º del Decreto Ley Nº 25629, establece que las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el del Sector involucrado; Que, el Decreto Supremo Nº 058-2005-EF establece disposiciones respecto a la competencia del Ministerio de Economía y Finanzas en relación con los trámites o requisitos que afecten la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes; Que, luego de realizar las coordinaciones interinstitucionales con el Ministerio de Economía y Finanzas; De conformidad con el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 23407, la Ley Nº 27789 y los Decretos Leyes Nºs. 25909 y 25629; DECRETA:Artículo 1°.- Aprobación Aprobar el Reglamento Técnico sobre Conductores y Cables Eléctricos de consumo masivo y uso general y sus Anexos, los mismos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Carácter Obligatorio El referido Reglamento Técnico establece los requisitos y especificaciones técnicas mínimas que deben cumplir todo tipo de conductores y cables eléctricos de consumo masivo y uso general, sean de procedencia nacional o importada, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio. Artículo 3º.- Infracción Administrativa Constituye infracción administrativa sancionable el incumplimiento de los Artículos 4º y 5º del Reglamento Técnico sobre Conductores y Cables Eléctricos de consumo masivo y uso general. El incumplimiento de los Artículos 4º y 5º del Reglamento, será materia de investigación administrativay de aplicación de la correspondiente sanción según lo establecido en el Artículo 122º de la Ley Nº 23407 -Ley General de Industrias-, y sus disposiciones reglamentarias. Para tal efecto, la primera instancia la constituye la Dirección de Normas Técnicas y Control de la Dirección Nacional de Industria del Ministerio de la Producción, y las Direcciones de Industria o Zonales de las Direcciones Regionales del Sector Producción, dentro del ámbito de su competencia, según corresponda. La segunda instancia administrativa la constituye la Dirección Nacional de Industria, en Lima y Callao, y las Direcciones Regionales del Sector Producción en el interior del país. Artículo 4º.- Autoridades Competentes Las autoridades competentes para supervisar, fiscalizar y sancionar el incumplimiento del Reglamento Técnico que se aprueba, son las que se indican en el Artículo Tercero del presente Decreto Supremo. Los dueños y consignatarios, antes del despacho, a efectos de poder cumplir con las exigencias estipuladas en el presente Reglamento podrán acogerse a lo dispuesto por el Artículo 47º del Reglamento de la Ley General de Aduanas. La mercancía que no cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico, será reembarcada o sometida al Régimen de Depósito. Si al vencimiento del plazo de dicho régimen; no se cumplieran con los requisitos fijados no podrá ser nacionalizado, debiendo ser reembarcado. Artículo 5º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia luego de los seis (6) meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 6º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas DAVID LEMOR BEZDIN Ministro de la Producción 22179 /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G6F/G70/G65/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G61/G72/G72/G65/G6E/G64/G61/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F /G66/G69/G6E/G61/G6E/G63/G69/G65/G72/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G20/G65/G6C/G20/G42/G61/G6E/G63/G6F/G20/G43/G6F/G6E/G74/G69/G6E/G65/G6E/G74/G61/G6C DECRETO SUPREMO Nº 188-2005-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 20.2º de la Ley Nº 28423, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2005, se autoriza al Gobierno Nacional a acordar o garantizar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto equivalente a S/. 3 866 145 000,00 (TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES); Que, en el marco de la citada autorización, la República del Perú acordará una operación de endeudamiento interno, en la modalidad de arrendamiento financiero, con el Banco Continental hasta por S/. 135 580 600,00 (CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), destinada a financiar el proyecto "Recuperación de la Capacidad de Reabastecimiento en el Mar para Buques de la Marina de Guerra del Perú";