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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G37/G38/G30/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 30 de diciembre de 2005 infundado el recurso de apelación interpuesto por PESQUERA ARYAL S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la Resolución Directoral Nº 028-2001-PE/DNEPP, al no haberse desvirtuado los fundamentos expuestos en la resolución recurrida, toda vez que no ha acreditado la existencia de un proceso judicial en el que se discuta la validez del contrato de compraventa celebrado entre PESQUERA CAPITÁN S.A.C. y PESQUERA INDUSTRIAL KATAMARÁN S.A.C.; Que, la Resolución Viceministerial Nº 009-2002- PRODUCE/DVM-PE del 24 de setiembre de 2002, suspendió por mandato judicial los efectos de la Resolución Directoral Nº 028-2001-PE/DNEPP y la Resolución Viceministerial Nº 054-2001-PE, en cumplimiento del Oficio Nº 337-2001-MC-IJTECE del 18 de junio del 2002, remitido por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo, a través del cual comunica que a través de la Resolución Nº 5 del 29 de abril del 2002, dictada en el proceso contencioso administrativo de impugnación de resolución seguido por PESQUERA ARYAL S.A. EN LIQUIDACIÓN contra el Ministerio de Pesquería, tramitado con el expediente Nº 337-2001-MC, se declaró procedente la medida cautelar solicitada por la referida empresa, ordenando la suspensión de los efectos de la Resolución Directoral Nº 028-2001-PE/DNEPP y la Resolución Viceministerial Nº 054-2001-PE; Que, el numeral 216.5 del artículo 216º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, señala que la suspensión de la ejecución de los actos administrativos se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió; Que la Procuraduría Pública del Ministerio de la Producción, a través del Oficio Nº 361-2005-PRODUCE/ PP del 30 de mayo de 2005, informa que a través de la Resolución Nº 5 del 6 de diciembre de 2004, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo expidió sentencia confirmando la de primera instancia que declara infundada la demanda interpuesta por PESQUERA ARYAL S.A. EN LIQUIDACIÓN contra el Ministerio de Pesquería y otro, sobre impugnación de Resolución Administrativa, la misma que al no haber sido materia de impugnación alguna ha quedado firme; y, que, en virtud de ello, concluye que tanto el proceso principal, como la Medida Cautelar pertinente han perdido vigencia; Que en ese sentido, resulta procedente levantar la suspensión de los efectos de la Resolución Directoral Nº 028-2001-PE/DNEPP y la Resolución Viceministerial Nº 054-2001-PE; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el literal m) del artículo 12º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE y su modificatoria; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Levantar la suspensión de los efectos de la Resolución Directoral Nº 028-2001-PE/DNEPP, de fecha 10 de abril de 2001, y la Resolución Viceministerial N° 054-2001-PE, de fecha 23 de agosto de 2001; y, en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Viceministerial Nº 009-2002-PRODUCE/DVM-PE, de fecha 24 de setiembre de 2002, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Transcribir la presente Resolución Viceministerial a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia de Ministerio de la Producción, a la Dirección Regional de La Libertad, y consignarse en el portal de la página web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 21996/G4F/G74/G6F/G72/G67/G61/G6E/G20 /G70/G65/G72/G6D/G69/G73/G6F/G20 /G64/G65/G20 /G70/G65/G73/G63/G61/G20 /G61 /G49/G4E/G46/G52/G49/G50/G45/G53/G43/G41/G20 /G43/G43/G41/G2E/G20 /G70/G61/G72/G61/G20 /G6F/G70/G65/G72/G61/G72/G65/G6D/G62/G61/G72/G63/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G70/G65/G73/G71/G75/G65/G72/G61/G20/G64/G65/G20/G63/G65/G72/G63/G6F/G20/G64/G65/G62/G61/G6E/G64/G65/G72/G61/G20/G65/G63/G75/G61/G74/G6F/G72/G69/G61/G6E/G61 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 425-2005-PRODUCE/DNEPP Lima, 14 de diciembre del 2005Visto los escritos con registro Nº 00041680 de fechas 25 y 28 de noviembre del 2005, presentados por el señor OMAR DIEGO CARCOVICH JIBAJA, con domicilio legal en la Av. Miguel Dasso Nº 126 Of. 304, San Isidro; en representación de la empresa ecuatoriana INDUSTRIAS Y FRIGORIFICOS PESQUEROS INFRIPESCA CCA; CONSIDERANDO:Que el inciso c) del artículo 43º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, dispone que las personas naturales o jurídicas requerirán de permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional y extranjera. Asimismo, el artículo 47º de dicha norma establece que las operaciones de embarcaciones de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, sólo podrán efectuarse sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de recursos hidrobiológicos por la flota existente en el país, sujetándose a los términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobre preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos y sobre los procedimientos de inspección y control, para lo cual los armadores extranjeros deberán acreditar domicilio y representación legal en el país; Que los artículos 44º y 45º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establecen que el permiso de pesca es un derecho específico que el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) otorga a plazo determinado para el desarrollo de lasactividades pesqueras, previo pago de los derechos correspondientes; Que el inciso c) del artículo 48º de la referida Ley dispone que la pesca en agua jurisdiccionales peruanas podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera para la extracción de recursos de oportunidad o altamente migratorios o aquellos otros subexplotados que determine el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) mediante el pago de derechos por permiso de pesca; Que mediante Decreto Supremo Nº 032-2003- PRODUCE del 04 de noviembre del 2003, se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, estableciéndose en su numeral 7.3 del artículo 7º el monto de los derechos de pesca para las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera en US$. 50.00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto, por un período de tres (3) meses; Que mediante los escritos del visto, el señor OMAR DIEGO CARCOVICH JIBAJA en representación de la empresa INDUSTRIAS Y FRIGORIFICOS PES- QUEROS INFRIPESCA CCA., solicita permiso de pesca para operar la embarcación pesquera denominada “YOLANDA L” de bandera ecuatoriana, en la extracción del recurso hidrobiológico atún y especies afines, con destino al consumo humano directo, dentro de las aguas jurisdiccionales peruanas, por el período de tres (3) meses, a partir del 24 de diciembre de 2005; Que de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, la recurrente acredita que la embarcación “YOLANDA L”, cumple con los requisitos sustantivos exigidos en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE así como los requisitos exigidos en el procedimiento Nº 8 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035- 2003-PRODUCE, por lo que resultaría procedente otorgar el permiso de pesca solicitado; Por otro lado cabe manifestar que como medida de ordenamiento pesquero para el recurso Atún, la CIAT