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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G35/G36/G35/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 28 de enero de 2005 DES se sirva proceder al pago de la compensación co- rrespondiente que adeuda, pero que dicha empresa res-pondió en el sentido de que no está obligada a pagar ninguna compensación por el uso de las instalaciones del Autotransformador 2 debido a que la corrección efec- tuada por el OSINERG determina que el pago de com- pensaciones debe darse sólo por parte de los genera- dores que usaron la instalación en el mismo sentido delflujo de 52%. Considera ETESELVA que el argumento utilizado por ELECTROANDES se debe a una interpre- tación errada del Informe 005 y por tanto de la Resolu-ción 036 del que éste forma parte. Cita textos de la carta de ELECTROANDES; 4. ANÁLISIS DE OSINERG 4.1.1 Sobre el error Material en informe. Que, mediante Resolución 095 se fijó la compensa- ción mensual a ser percibida por ETESELVA por su SST, conformado por las líneas de transmisión Aguaytía–Tin-go María, Tingo María–Paramonga Nueva, Tingo María – Derivación Antamina, Derivación Antamina–Paramon- ga Nueva, el sistema de transformación 220/138/10kVen la subestación Tingo María y sus correspondientes celdas, para el período del 23 de diciembre de 1999 al 17 de agosto de 2001. Asimismo, tanto en el último párrafodel numeral 1, como en su parte considerativa, se seña- ló que el análisis de las opiniones y sugerencias así como en general toda la motivación necesaria se encon-traba en el Informe 063A, de tal forma que en el Artículo 6º de su parte resolutiva se dispuso que se incorpore dicho informe, como parte integrante de la resolución; Que, en el mencionado Informe 063A, que como re- calcamos, forma parte integrante de la Resolución 095, se incurrió en error material al señalar que, durante elPeríodo, existió un flujo preponderante de energía en un 92% a través de las instalaciones del Autotransforma- dor 220/138 kV de dicha subestación; 4.1.2 Sobre la corrección de error material Que, el mencionado error, fue corregido por el OSI- NERG en forma explícita, en el Informe OSINERG-GART/ DGT-005-2004, que formó parte de la Resolución 036- 2004 por la que se resolvió el Recurso de Reconsidera-ción que había interpuesto ELECTROANDES contra di- versos temas contenidos en la Resolución 195. En efec- to, en el mencionado Informe 005-2004, se lee: “Cabe destacar que en el Informe 063A, se consignó un flujo preponderante, para este autotransformador, igual a 92% en lugar de un porcentaje de 52% como corres- ponde; sin embargo, la asignación de las responsabili- dades de pago a los generadores se mantiene, por cuanto los criterios para dicha asignación, descritos en los ite- ms anteriores, son los mismos sobre los que se ha ba- sado el Informe 063A” ; Que, al respecto, es necesario precisar que la ac- tuación del OSINERG de rectificar el error involuntarioconsignado en el Informe 063A, guarda el debido ampa- ro en la propia Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “LPAG”), Artículo 201, numeral201.1, cuando dice: “Artículo 201.- Rectificación de errores: 201.1: Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto re- troactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sus- tancial de su contenido o el sentido de la decisión” ; Que, el OSINERG, como está dicho anteriormente, procedió a rectificar el error cometido en el Informe 063A, sin alterar en lo sustancial el contenido de la decisiónque ya había adoptado con la Resolución 195, en el sentido que los responsables del pago de las compen- saciones correspondientes a ETESELVA por el uso delautotransformador, recaía en la totalidad de los genera- dores que la usaron, tal como quedó precisado en el Informe 063A que sustenta y forma parte de dicha Re-solución 195. Así, se cumplió con extrema precisión to- dos los supuestos exigidos por el numeral 201.1 del Artículo 201 de la LPAG;4.1.3 Sobre la discrepancia con ELECTROANDES Que, en la carta de ELECTROANDES 3, adjunta en la solicitud de ETESELVA, se lee: “La equivocación radica en que ETESELVA asume que la corrección efectuada ha determinado que el pago de compensaciones debe darse no sólo por parte de los generadores que usaron la instalación en el mismo sen- tido del flujo del 52%, sino también por parte de los que usaron en sentido contrario (48%), todo lo cual está fuera de lo establecido por el organismo regulador en la Resolución 036”; Que, por otro lado, la misma carta de ELECTROAN- DES, refiriéndose al literal B del numeral 2.1.2 de la Re- solución Nº 036, señala: “como se puede apreciar, el OSINERG está señalan- do que se corrige el porcentaje de 92% a 52%, pero que aún con dicha corrección la responsabilidad por el pago de compensaciones se mantiene tal como fue indicado en el Informe 063ª, en cuyo análisis la responsabilidad está definida para un flujo en una dirección, al igual que en las líneas de transmisión, siendo que para el caso del autotransformador, lo que determina la responsabilidad en el pago de las compensaciones es la dirección del flujo desde la barra 220 kV hacia la Barra 138 kV”; Que, agrega, la misma carta, por otro lado: “…, en modo alguno el OSINERG está diciendo que dicha responsabilidad recae en el conjunto de todos los generadores sin importar la dirección del flujo de la ener- gía. No es válida la interpretación de ETESELVA, ya que en aplicación del segundo párrafo del artículo 62º de la LCE, sólo están obligados al pago de las compensacio- nes aquellos generadores cuyo flujo va en el mismo sen- tido del flujo preponderante de energía”; Que, al respecto, cabe señalar que la Resolución 195 regula instalaciones de ETESELVA que desde el 23de diciembre de 1999 al 17 de agosto de 2001 estaban definidas como parte del SST, conforme se precisa en la parte inicial y segundo párrafo del numeral 2.1.2 de lamisma resolución. En ese sentido, el autotransformador 220/138 kV, de propiedad de ETESELVA, ubicado en la subestación Tingo María, en el Período formaba partedel SST del SEIN, puesto que a partir del 01 de mayo de 2001 se le calificó como parte del Sistema Principal de Transmisión. En consecuencia, la regulación del indica-do autotransformador, en el Período, se efectúa sobre la base de lo establecido en los Artículos 44º y 62º de la LCE y los Artículos 138º y 139º de su Reglamento; Que, de la lectura de la carta de ELECTROANDES, se deduce que el porcentaje de 52% determinado como flujo de energía a través del autotransformador, duranteel Período, no se encuentra en discrepancia, sino la res- ponsabilidad del pago por el uso de esta instalación en el Período indicado; Que, en el Período, el flujo de energía a través del autotransformador no es mayor al 90% en una mismadirección, por lo que, según lo establecido en el Artí- culo 138º del Reglamento de la LCE 4, no existe flujo preponderante de energía a través de dicha instala-ción. En consecuencia, no es aplicable para este casoel segundo párrafo del Artículo 62º de la LCE 5, de- 2Carta GEGE-177-2004 de 16 de junio del 2004. 3Carta GEGE-177-2004 remitida por ELECTROANDES a ETESELVA, de fecha 16 de junio del 2004. 4Artículo 138º.- Para los fines del Artículo 62º de la Ley, se considera flujo preponderante de energía cuando la transmisión de electricidad es mayor al90% de la energía transportada por dicho sistema en una misma dirección. Para tal efecto se considerará el flujo anual de energía que se produzca en un año hidrológico con una probabilidad de excedencia promedio. 5Artículo 62º.- (… ) En los casos que el uso se efectúe en sentido contrario al flujo preponderante de energía, no se pagará compensación alguna.(… )