Norma Legal Oficial del día 28 de enero del año 2005 (28/01/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

MORDAZA, viernes 28 de enero de 2005

NORMAS LEGALES

Pag. 285653

DES se sirva proceder al pago de la compensacion correspondiente que adeuda, pero que dicha empresa respondio en el sentido de que no esta obligada a pagar ninguna compensacion por el uso de las instalaciones del Autotransformador2 debido a que la correccion efectuada por el OSINERG determina que el pago de compensaciones debe darse solo por parte de los generadores que usaron la instalacion en el mismo sentido del flujo de 52%. Considera ETESELVA que el argumento utilizado por ELECTROANDES se debe a una interpretacion errada del Informe 005 y por tanto de la Resolucion 036 del que este forma parte. Cita textos de la carta de ELECTROANDES; 4. ANALISIS DE OSINERG 4.1.1 Sobre el error Material en informe. Que, mediante Resolucion 095 se fijo la compensacion mensual a ser percibida por ETESELVA por su SST, conformado por las lineas de transmision Aguaytia­Tingo MORDAZA, Tingo Maria­Paramonga Nueva, Tingo MORDAZA ­ Derivacion Antamina, Derivacion Antamina­Paramonga Nueva, el sistema de transformacion 220/138/10kV en la subestacion Tingo MORDAZA y sus correspondientes celdas, para el periodo del 23 de diciembre de 1999 al 17 de agosto de 2001. Asimismo, tanto en el ultimo parrafo del numeral 1, como en su parte considerativa, se senalo que el analisis de las opiniones y sugerencias asi como en general toda la motivacion necesaria se encontraba en el Informe 063A, de tal forma que en el Articulo 6º de su parte resolutiva se dispuso que se incorpore dicho informe, como parte integrante de la resolucion; Que, en el mencionado Informe 063A, que como recalcamos, forma parte integrante de la Resolucion 095, se incurrio en error material al senalar que, durante el Periodo, existio un flujo preponderante de energia en un 92% a traves de las instalaciones del Autotransformador 220/138 kV de dicha subestacion; 4.1.2 Sobre la correccion de error material Que, el mencionado error, fue corregido por el OSINERG en forma explicita, en el Informe OSINERG-GART/ DGT-005-2004, que formo parte de la Resolucion 0362004 por la que se resolvio el Recurso de Reconsideracion que habia interpuesto ELECTROANDES contra diversos temas contenidos en la Resolucion 195. En efecto, en el mencionado Informe 005-2004, se lee:

4.1.3 Sobre la discrepancia con ELECTROANDES Que, en la carta de ELECTROANDES3 , adjunta en la solicitud de ETESELVA, se lee:

"La equivocacion radica en que ETESELVA asume que la correccion efectuada ha determinado que el pago de compensaciones debe darse no solo por parte de los generadores que usaron la instalacion en el mismo sentido del flujo del 52%, sino tambien por parte de los que usaron en sentido contrario (48%), todo lo cual esta fuera de lo establecido por el organismo regulador en la Resolucion 036";
Que, por otro lado, la misma carta de ELECTROANDES, refiriendose al literal B del numeral 2.1.2 de la Resolucion Nº 036, senala:

"como se puede apreciar, el OSINERG esta senalando que se corrige el porcentaje de 92% a 52%, pero que aun con dicha correccion la responsabilidad por el pago de compensaciones se mantiene tal como fue indicado en el Informe 063ª, en cuyo analisis la responsabilidad esta definida para un flujo en una direccion, al igual que en las lineas de transmision, siendo que para el caso del autotransformador, lo que determina la responsabilidad en el pago de las compensaciones es la direccion del flujo desde la MORDAZA 220 kV hacia la MORDAZA 138 kV";
Que, agrega, la misma carta, por otro lado:

"..., en modo alguno el OSINERG esta diciendo que dicha responsabilidad recae en el conjunto de todos los generadores sin importar la direccion del flujo de la energia. No es valida la interpretacion de ETESELVA, ya que en aplicacion del MORDAZA parrafo del articulo 62º de la LCE, solo estan obligados al pago de las compensaciones aquellos generadores cuyo flujo va en el mismo sentido del flujo preponderante de energia";
Que, al respecto, cabe senalar que la Resolucion 195 regula instalaciones de ETESELVA que desde el 23 de diciembre de 1999 al 17 de agosto de 2001 estaban definidas como parte del SST, conforme se precisa en la parte inicial y MORDAZA parrafo del numeral 2.1.2 de la misma resolucion. En ese sentido, el autotransformador 220/138 kV, de propiedad de ETESELVA, ubicado en la subestacion Tingo MORDAZA, en el Periodo formaba parte del SST del MORDAZA, puesto que a partir del 01 de MORDAZA de 2001 se le califico como parte del Sistema Principal de Transmision. En consecuencia, la regulacion del indicado autotransformador, en el Periodo, se efectua sobre la base de lo establecido en los Articulos 44º y 62º de la LCE y los Articulos 138º y 139º de su Reglamento; Que, de la lectura de la carta de ELECTROANDES, se deduce que el porcentaje de 52% determinado como flujo de energia a traves del autotransformador, durante el Periodo, no se encuentra en discrepancia, sino la responsabilidad del pago por el uso de esta instalacion en el Periodo indicado; Que, en el Periodo, el flujo de energia a traves del autotransformador no es mayor al 90% en una misma direccion, por lo que, segun lo establecido en el Articulo 138º del Reglamento de la LCE 4 , no existe flujo preponderante de energia a traves de dicha instalacion. En consecuencia, no es aplicable para este caso el MORDAZA parrafo del Articulo 62º de la LCE 5 , de-

"Cabe destacar que en el Informe 063A, se consigno un flujo preponderante, para este autotransformador, igual a 92% en lugar de un porcentaje de 52% como corresponde; sin embargo, la asignacion de las responsabilidades de pago a los generadores se mantiene, por cuanto los criterios para dicha asignacion, descritos en los items anteriores, son los mismos sobre los que se ha basado el Informe 063A";
Que, al respecto, es necesario precisar que la actuacion del OSINERG de rectificar el error involuntario consignado en el Informe 063A, guarda el debido MORDAZA en la propia Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG"), Articulo 201, numeral 201.1, cuando dice: "Articulo 201.- Rectificacion de errores: 201.1: Los errores material o aritmetico en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido o el sentido de la decision"; Que, el OSINERG, como esta dicho anteriormente, procedio a rectificar el error cometido en el Informe 063A, sin alterar en lo sustancial el contenido de la decision que ya habia adoptado con la Resolucion 195, en el sentido que los responsables del pago de las compensaciones correspondientes a ETESELVA por el uso del autotransformador, recaia en la totalidad de los generadores que la usaron, tal como quedo precisado en el Informe 063A que sustenta y forma parte de dicha Resolucion 195. Asi, se cumplio con extrema precision todos los supuestos exigidos por el numeral 201.1 del Articulo 201 de la LPAG;

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Carta GEGE-177-2004 de 16 de junio del 2004. Carta GEGE-177-2004 remitida por ELECTROANDES a ETESELVA, de fecha 16 de junio del 2004. Articulo 138º.- Para los fines del Articulo 62º de la Ley, se considera flujo preponderante de energia cuando la transmision de electricidad es mayor al 90% de la energia transportada por dicho sistema en una misma direccion. Para tal efecto se considerara el flujo anual de energia que se produzca en un ano hidrologico con una probabilidad de excedencia promedio. Articulo 62º.- (... ) En los casos que el uso se efectue en sentido contrario al flujo preponderante de energia, no se pagara compensacion alguna. (... )

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