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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2005 (16/02/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 25

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G37/G32/G39/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 16 de febrero de 2005 oportuna a los representantes consulares en casos específi- cos que involucren la detención de menores, mujeres embaraza- das y personas en situación de riesgo; i) Intercambiar información de manera inmediata sobre modificaciones o nuevos procedimientos y regulaciones parael ingreso y estadía de los ciudadanos de ambos países; j) Permitir y facilitar a los funcionarios consulares, de conformidad con la legislación nacional aplicable en cada país, estar presentes en los juicios o procedimientos judi- ciales en los que participen sus respectivos nacionales,incluyendo las relaciones con menores. ARTÍCULO III No se entenderán incluidos en el presente Acuerdo, el material, las acciones o los programas que cada una de lasPartes considere como reservados. ARTÍCULO IV A fin de contar con un mecanismo de seguimiento y evaluación de la cooperación, las Partes acuerdan quesus dependencias encargadas de estos temas, manten- drán una comunicación fluida, convocando a reuniones periódicas, en el lugar y fecha previamente convenidos. ARTÍCULO V Las acciones de cooperación que lleven a cabo las Partes al amparo del presente Acuerdo, se realizarán de conformidadcon las disponibilidades presupuestarias de ambas Partes. ARTÍCULO VI El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo con- sentimiento de las Partes, formalizado a través de comunica- ciones escritas por los canales diplomáticos correspondientes. ARTÍCULO VII Cualquier controversia o disputa que surja de la ejecu- ción del presente Acuerdo, deberá ser resuelta medianteamistosa consulta entre las Partes Contratantes. ARTÍCULO VIII El presente Acuerdo es de duración indefinida. ARTÍCULO IX Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo por los canales diplomáticos corres- pondientes y con una comunicación mínima de noventa días de anticipación, y en el caso de existir acciones decooperación formalizadas, éstas no se verán afectadas. ARTÍCULO X El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que las Partes Contratantes se comuni-quen que han sido cumplidas las disposiciones legales inter- nas para su entrada en vigor en sus respectivos países. Firmado en la ciudad de Guatemala, a los veinticinco días del mes de agosto del 2004, en idioma español, endos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmenteauténticos y válidos. (Firma) POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ (Firma) POR LA REPÚBLICA DE GUATEMALA 03152 /G41/G6E/G65/G78/G6F/G20/G64/G65/G6C/G20/G44/G2E/G53/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G33/G37/G2D/G32/G30/G30/G35/G2D/G52/G45 (El decreto supremo de la referencia fue públicado el 15 de febrero de 2005) ANEXO - DECRETO SUPREMO Nº 037-2005-RE Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional del 31 de octubre de 1958, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979y Reglamento (Texto en vigor al 1 de enero de 1994) Texto oficial español establecido en virtud del Artículo 17.1) b) Artículo primero [Constitución de una Unión particular. Protección de las denominaciones de origen registradas en la Oficina Internacional1] 1) Los países a los cuales se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión particular dentro del marco de laUnión para la Protección de la Propiedad Industrial. 2) Se comprometen a proteger en sus territorios, según los términos del presente Arreglo, las denominaciones deorigen de los productos de los otros países de la Unión parti- cular, reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la Propie-dad Intelectual (llamada en lo sucesivo la "Oficina Internacio-nal" o la "Oficina") a la que se hace referencia en el Convenioque establece la Organización Mundial de la Propiedad Inte-lectual (llamada en lo sucesivo la "Organización"). Artículo 2 [Definición de las nociones de denominación de origen y de país de origen] 1) Se entiende por denominación de origen, en el sentido del presente Arreglo, la denominación geográfica de un país,de una región o de una localidad que sirva para designar unproducto originario del mismo y cuya calidad o característicasse deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, com-prendidos los factores naturales y los factores humanos. 2) El país de origen es aquél cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su noto-riedad o bien aquél en el cual está situada la región o lalocalidad cuyo nombre constituye la denominación de ori-gen que ha dado al producto su notoriedad. Artículo 3 [Contenido de la protección] La protección será asegurada contra toda usurpación o imitación, incluso si el verdadero origen del producto figura indicado o si la denominación se emplea en traduc- ción o va acompañada de expresiones tales como "géne-ro", "tipo", "manera", "imitación" o similares. Artículo 4 [Protección en virtud de otros textos] Las disposiciones del presente Arreglo no excluyen en modo alguno la protección ya existente en favor de lasdenominaciones de origen en cada uno de los países de laUnión particular, en virtud de otros instrumentos internacio- nales, tales como el Convenio de París del 20 de marzo de 1883 para la Protección de la Propiedad Industrial y susrevisiones subsiguientes, y el Arreglo de Madrid del 14 deabril de 1891 relativo a la represión de las indicaciones deprocedencia falsas o engañosas en los productos y susrevisiones subsiguientes, o en virtud de la legislación na- cional o de la jurisprudencia. Artículo 5 [Registro internacional. Denegación y oposición a la denegación. Notificaciones. Tolerancia de utilización durante cierto período] 1) El registro de las denominaciones de origen se efec- tuará en la Oficina Internacional a petición de las Adminis-traciones de los países de la Unión particular, en nombrede las personas físicas o morales, públicas o privadas, titulares del derecho de usar esas denominaciones según su legislación nacional. 2) La Oficina Internacional notificará sin demora los re- gistros a las Administraciones de los diversos países de laUnión particular y los publicará en un repertorio periódico. 3) Las Administraciones de los países podrán declarar que no pueden asegurar la protección de una denomina- ción de origen cuyo registro les haya sido notificado, perosolamente cuando su declaración sea notificada a la Ofici-