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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2005 (16/02/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 27

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G37/G32/G39/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 16 de febrero de 2005 3) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instruccio- nes de la Asamblea preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Arreglo que no sean las compren- didas en los Artículos 9 a 12. b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organi- zaciones intergubernamentales e internacionales no gu-bernamentales en relación con la preparación de las con-ferencias de revisión. c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones deesas conferencias. 4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas. Artículo 11 [Finanzas] 1) a) La Unión particular tendrá un presupuesto. b) El presupuesto de la Unión particular comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión particular, su con-tribución al presupuesto de los gastos comunes de las Unio- nes, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización. c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Uniónparticular, sino también a una o a varias otras de las Unio-nes administradas por la Organización. La parte de la Unión particular en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos. 2) Se establecerá el presupuesto de la Unión particular teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con lospresupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización. 3) El presupuesto de la Unión particular se financiará con los recursos siguientes: i) las tasas de registro internacional percibidas de con- formidad con el Artículo 7.2) y las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacio- nal por cuenta de la Unión particular; ii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión particular y losderechos correspondientes a esas publicaciones; iii) las donaciones, legados y subvenciones; iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos; v) las contribuciones de los países de la Unión particu- lar, en la medida en que los ingresos procedentes de lasfuentes mencionadas en los puntos i) a iv) no basten paracubrir los gastos de la Unión particular. 4) a) La cuantía de la tasa mencionada en el Artículo 7.2) será fijada por la Asamblea, a propuesta del DirectorGeneral. b) La cuantía de esa tasa será fijada de manera que los ingresos de la Unión particular sean normalmente suficien-tes para cubrir los gastos ocasionados a la Oficina Interna- cional por el funcionamiento del servicio de registro inter- nacional sin recurrir al abono de las contribuciones mencio-nadas en el punto v) del párrafo 3) anterior. 5) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido del párrafo 3) i), cada país de la Unión parti- cular pertenecerá a la clase en la que está incluido en loque respecta a la Unión de París para la Protección de laPropiedad Industrial y pagará sus contribuciones anualessobre la misma base del número de unidades determina-das para esa clase en la referida Unión. b) La contribución anual de cada país de la Unión particu- lar consistirá en una cantidad que guardará, con relación a lasuma total de las contribuciones anuales de todos los paísesal presupuesto de la Unión particular, la misma proporciónque el número de unidades de la clase a que pertenezca conrelación al total de unidades del conjunto de los países. c) La Asamblea fijará la fecha a partir de la cual las contribuciones estarán al cobro. d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de losórganos de la Unión particular de los que sea miembro,cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años comple- tos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órga-nos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo elderecho de voto en dicho órgano si estima que el atrasoresulta de circunstancias excepcionales e inevitables. e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplican-do el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero. 6) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 4), la cuantía de las tasas y sumas debidas por losdemás servicios prestados por la Oficina Internacional porcuenta de la Unión particular, será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea. 7) a) La Unión particular poseerá un fondo de operacio- nes constituido por una aportación única hecha por cadauno de los países de la Unión particular. Si el fondo resul- tara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento. b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo seránproporcionales a la contribución del país, como miembro de laUnión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, alpresupuesto de dicha Unión correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. c) La proporción y las modalidades de pago serán de- terminadas por la Asamblea, a propuesta del Director Ge-neral y previo dictamen del Comité de Coordinación de laOrganización. 8) a) El Acuerdo de Sede, concluido con el país en cuyo territorio tenga su residencia la Organización, preverá que esepaís conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insu-ficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en queserán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdosseparados entre el país en cuestión y la Organización. b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho a denunciar elcompromiso de conceder anticipos, mediante notificación porescrito. La denuncia producirá efecto tres años después determinado el año en el curso del cual haya sido notificada. 9) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, unoo varios países de la Unión particular, o interventores decuentas que, con su consentimiento, serán designadospor la Asamblea. Artículo 12 [Modificación de los Artículos 9 a 12] 1) Las propuestas de modificación de los Artículos 9, 10, 11 y del presente artículo podrán ser presentadas portodo país miembro de la Asamblea o por el Director Gene-ral. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea. 2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadaspor la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de losvotos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 9 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos. 3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo l) entrará en vigor un mes después deque el Director General haya recibido notificación escrita de suaceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que lamodificación hubiese sido adoptada. Toda modificación dedichos artículos así aceptada obligará a todos los países quesean miembros de la Asamblea en el momento en que lamodificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión particularsólo obligará a los países que hayan notificado su aceptaciónde la mencionada modificación. Artículo 13 [Reglamento de ejecución. Revisión] 1) Los detalles de ejecución del presente Arreglo serán determinados por un Reglamento. 2) El presente Arreglo podrá ser revisado por conferen- cias celebradas entre los delegados de los países de laUnión particular. Artículo 14 [Ratificación o adhesión. Referencial al Artículo 24 del Convenio de París (Territorios) Adhesión al Acta de 1958] 1) Cada uno de los países de la Unión particular que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella.