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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G37/G32/G39/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 16 de febrero de 2005 na Internacional, con indicación de los motivos, en el plazo de un año contado desde la recepción de la notificación del registro, y sin que dicha declaración pueda irrogar per- juicio, en el país de referencia, a las demás formas deprotección de la denominación que pudiera hacer valer eltitular de la misma, conforme al Artículo 4 que antecede. 4) Esa declaración no podrá ser interpuesta por las Administraciones de los países de la Unión después de la expiración del plazo de un año previsto en el párrafo pre- cedente. 5) La Oficina Internacional comunicará a la Administración del país de origen, en el plazo más breve posible, toda declara-ción hecha conforme a lo dispuesto en el párrafo 3) por laAdministración de otro país. El interesado, avisado por su Admi- nistración nacional de la declaración hecha por otro país, podrá ejercitar en dicho país todos los recursos judiciales y administra-tivos correspondientes a los nacionales del mismo país. 6) Si una denominación, admitida a la protección en un país en virtud de la notificación de su registro internacio-nal, fuese ya utilizada por terceros en dicho país, desde una fecha anterior a dicha notificación, la Administración competente de dicho país tendrá la facultad de conceder atales terceros un plazo, que no podrá exceder de dosaños, para poner fin a la referida utilización, con la condi-ción de informar de ello a la Oficina Internacional dentro delos tres meses siguientes a la expiración del plazo de un año estipulado en el párrafo 3) que antecede. Artículo 6 [Denominaciones genéricas] Una denominación admitida a la protección en un país de la Unión particular según el procedimiento previsto en elArtículo 5, no podrá considerarse que ha llegado a ser genérica en el mismo, mientras se encuentre protegida como denominación de origen en el país de origen. Artículo 7 [Duración del registro. Tasa] 1) El registro efectuado en la Oficina Internacional con- forme al Artículo 5 asegura, sin renovación, la protección por todo el plazo mencionado en el artículo precedente. 2) Se pagará por el registro de cada denominación de origen una tasa única. Artículo 8 [Acciones legales] Las acciones necesarias para asegurar la protección de las denominaciones de origen podrán ser ejercitadas, en cada uno de los países de la Unión particular, según lalegislación nacional: (i) a instancia de la Administración competente o a pe- tición del Ministerio público; (ii) por cualquier interesado, persona física o moral, pública o privada. Artículo 9 [Asamblea de la Unión particular] 1) a) La Unión particular tendrá una Asamblea com- puesta por los países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella. b) El gobierno de cada país miembro estará represen- tado por un delegado que podrá ser asistido por suplen-tes, asesores y expertos. c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado. 2) a) La Asamblea: i) tratará de todas las cuestiones relativas al manteni- miento y desarrollo de la Unión particular y a la aplicacióndel presente Arreglo; ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en rela- ción con la preparación de las conferencias de revisión,teniendo debidamente en cuenta las observaciones de lospaíses de la Unión particular que no hayan ratificado lapresente Acta ni se hayan adherido a ella; iii) modificará el Reglamento, así como la cuantía de la tasa prevista en el Artículo 7.2) y de las demás tasas rela- tivas al registro internacional;iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización (llamado en lo su- cesivo el "Director General") relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente alos asuntos de la competencia de la Unión particular; v) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas; vi) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular; vii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos dela Unión particular; viii) decidirá qué países no miembros de la Unión parti- cular y qué organizaciones intergubernamentales e inter-nacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores; ix) adoptará los acuerdos de modificación de los Artícu- los 9 a 12; x) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Union particular; xi) ejercerá las demás funciones que implique el pre- sente Arreglo. b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Unio- nes administradas por la Organización, la Asamblea toma-rá sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Co-mité de Coordinación de la Organización. 3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto. b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum. c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte delos países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomardecisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea,salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sóloserán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban repre-sentados, invitándolos a expresar por escrito su voto o suabstención dentro de un período de tres meses a contardesde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dichoplazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograrse el quórum en la sesión, di-chas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismotiempo se mantenga la mayoría necesaria. d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 12.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. e) La abstención no se considerará como un voto. f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste. g) Los países de la Unión particular que no sean miem- bros de la Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de observadores. 4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en reunión ordinaria, mediante convocatoria del Director Generaly, salvo en casos excepcionales, durante el mismo periodo y enel mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización. b) La Asamblea se reunirá en reunión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición dela cuarta parte de los países miembros de la Asamblea. c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión. 5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior. Artículo 10 [Oficina Internacional] 1) a) La Oficina Internacional se encargará de las tareas relativas al registro internacional así como de las demás ta-reas administrativas que incumben a la Unión particular. b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de preparar las reuniones y de la secretaría de la Asam-blea y de los comités de expertos y grupos de trabajo quepueda crear. c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión particular y la representa. 2) El Director General y cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho de voto, entodas las reuniones de la Asamblea y de cualquier otrocomité de expertos o grupo de trabajo que pueda crear. ElDirector General o un miembro del personal designado por él, será, ex officio, secretario de esos órganos.