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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2005 (16/02/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 28

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G37/G32/G39/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 16 de febrero de 2005 2) a) Todo país externo a la Unión particular, parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad In- dustrial, podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión particular. b) La notificación de adhesión asegurará, por sí misma, en el territorio del país adherido, el beneficio de las dispo-siciones precedentes a las denominaciones de origen que,en el momento de la adhesión, se estén beneficiando del registro internacional. c) Sin embargo, al adherirse al presente Arreglo, cada país podrá declarar, durante un plazo de un año, cuálesson las denominaciones de origen ya registradas en laOficina Internacional respecto de las cuales ejerce la facul-tad prevista en el Artículo 5.3). 3) Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director General. 4) Se aplicarán al presente Arreglo las disposiciones del Artículo 24 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. 5) a) Respecto de los cinco primeros países que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión,la presente Acta entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito del quinto de esos instrumentos. b) Respecto de todos los demás países, la presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en lacual su ratificación o su adhesión haya sido notificada porel Director General, a menos que en el instrumento deratificación o de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada. 6) La ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas estipuladas por la presente Acta. 7) Después de la entrada en vigor de la presente Acta, ningún país podrá adherirse al Acta del 31 de octubre de1958 del presente Arreglo si no es ratificando conjunta-mente la presente Acta o adhiriéndose a ella. Artículo 15 [Duración del Arreglo. Denuncia] 1) El presente Arreglo permanecerá en vigor mientras haya por lo menos cinco países que formen parte de él. 2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia del Acta del 31 de octubre de 1958 del presente Arreglo y no producirá efecto más que respecto al paísque la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Arreglorespecto de los demás países de la Unión particular. 3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación. 4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expi-ración de un plazo de cinco años contados desde la fechaen que se haya hecho miembro de la Unión particular. Artículo 16 [Actas aplicables] 1) a) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países de la Unión particular que la hayan ratificado o que se hayan adherido a ella, al Acta del 31 de octubre de 1958. b) Sin embargo, todo país de la Unión particular que haya ratificado la presente Acta o que se haya adherido a ellaestará obligado por el Acta del 31 de octubre de 1958 en susrelaciones con los países de la Unión particular que no hayanratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella. 2) Los países externos a la Unión particular que lleguen a ser partes en la presente Acta, la aplicarán a los registrosinternacionales de denominaciones de origen efectuados enla Oficina Internacional por mediación de la Administración detodo país de la Unión particular que no sea parte en la pre-sente Acta siempre que esos registros se ajusten, en cuanto a los citados países, a las condiciones prescritas por la pre- sente Acta. En cuanto a los registros internacionales efectua-dos en la Oficina Internacional por mediación de una Admi-nistración de dichos países externos a la Unión particular quese haga parte en la presente Acta, ésta admite que el paísantes indicado exija el cumplimiento de las condiciones pres- critas por el Acta del 31 de octubre de 1958. Artículo 17 [Firma. Lenguas. Funciones del depositario] 1) a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.b) El Director General establecerá textos oficiales, des- pués de consultar a los gobiernos interesados, en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar. 2) La presente Acta queda abierta a la firma, en Esto- colmo, hasta el 13 de enero de 1968. 3) El Director General remitirá dos copias del texto firma- do de la presente Acta, certificadas por el Gobierno deSuecia a los gobiernos de todos los países de la Unión particular y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite. 4) El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas. 5) El Director General notificará a los gobiernos de to- dos los países de la Unión particular las firmas, los depósi-tos de los instrumentos de ratificación o de adhesión, la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificacioneshechas en conformidad con el Artículo 14.2) c) y 4). Artículo 18 [Cláusulas transitorias] 1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina Internacional de la Organización o alDirector General se aplican, respectivamente, a la Oficinade la Unión establecida por el Convenio de París para laProtección de la Propiedad Industrial o a su Director. 2) Los países de la Unión particular que no hayan rati- ficado la presente Acta ni se hayan adherido a ella podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desdela entrada en vigor del Convenio que establece la Organi-zación, los derechos previstos en los Artículos 9 a 12 de lapresente Acta, como si estuvieran obligados por esos artí-culos. Todo país que desee ejercer los mencionados dere- chos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esospaíses serán considerados como miembros de la Asam-blea hasta la expiración de dicho plazo. Reglamento del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (texto en vigor el 1 de abril de 2002) LISTA DE REGLAS Capítulo 1 : Disposiciones generales Regla 1 : Expresiones abreviadasRegla 2 : Cómputo de los plazos Regla 3 : Idiomas de trabajo Regla 4 : Administración competente Capítulo 2 : Solicitud internacional Regla 5 : Condiciones relativas a la solicitud interna- cional Regla 6 : Solicitudes irregulares Capítulo 3 : Registro internacional Regla 7 : Inscripción de la denominación de origen en el Registro Internacional Regla 8 : Fecha del registro internacional Capítulo 4 : Declaración de denegación de la protec- ción Regla 9 : Declaración de denegaciónRegla 10 : Declaración de denegación irregularRegla 11 : Retiro de una declaración de denegación Capítulo 5 : Otras inscripciones relativas a un registro internacional Regla 12 : Plazo concedido a tercerosRegla 13 : Modificaciones Regla 14 : Renuncia a la protección Regla 15 : Cancelación del registro internacional Regla 16 : InvalidaciónRegla 17 : Correcciones en el Registro Internacional Capítulo 6 : Disposiciones diversas y tasas Regla 18 : Publicaciones Regla 19 : Certificaciones del Registro Internacional y otras informaciones suministradas por laOficina Internacional Regla 20 : FirmaRegla 21 : Fecha de envío de diversas comunicaciones Regla 22 : Modos de notificación por parte de la Ofici-